AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2018-RCA
Fecha: 28-May-2018
II.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, revisados los antecedentes se evidencia que, la referida Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, mediante Auto de Apertura de Proceso Disciplinario Caso 07/2017, inició sumario interno contra Nielsen Orlando Bautista Ramos, Álan Orlando Bautista, Pablo Marcelo Bautista Chuquimia y Claudia Bautista Chuquimia” (sic) -hoy accionantes- (fs. 37 a 38); por Resolución T.H. 010/2017, el Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder resolvió expulsar definitivamente de la mencionada Asociación a Nielsen Orlando Bautista Ramos, Pablo Marcelo, Alan Orlando y Claudia Netzi, todos Bautista Chuquimia por contravenir las disposiciones del Estatuto Orgánico (fs. 83 a 89); en consecuencia los tres primeros nombrados, mediante memorial de 19 de diciembre de 2017, plantearon recurso de apelación contra la citada Resolución (fs. 93 a 95).
Bajo ese contexto, corresponde precisar que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional utilizada por la parte afectada para la protección de los derechos y garantías constitucionales, que pudieren ser conculcados por servidores públicos o por particulares; no obstante, su admisión está supeditada al cumplimiento de requisitos de procedencia y admisión, los cuales deben ser observados a momento de plantearse la acción tutelar.
De acuerdo a lo mencionado se tiene que, si bien los accionantes presentaron un recurso de apelación contra la Resolución T.H. 010/2017, según la permisión del art. 58 del Estatuto de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, normativa interna a la cual se rigen sus componentes y de la cual los impetrantes de tutela fueron expulsados, no existe certeza de la recepción del mencionado memorial y tampoco que la Asamblea General de dicha Asociación haya resuelto la apelación formulada por Nielsen Orlando Bautista Ramos, Pablo Marcelo y Álan Orlando, todos Bautista Chuquimia, más aún cuando el propio Estatuto en su art. 34 reconoce que la Asamblea podrá ser ordinaria o extraordinaria, en caso de ser ordinaria la misma será requerida por el Directorio y las Asambleas Extraordinarias se realizaran por convocatoria del Presidente o “Fiscal General”, con cuarenta y ocho horas de anticipación a través de diferentes medios de comunicación; de lo referido se infiere que, la apelación que hubieren interpuesto aún se encuentra en curso, por cuanto los accionantes señalan que no se les notificó con ningún fallo, lo que confirma que no se observó el principio de subsidiariedad pues es evidente la existencia de una impugnación pendiente de resolución, pues si bien aluden que tuvieron conocimiento que se llevó adelante la Asamblea General el 21 de diciembre de 2017, no acreditan de manera objetiva que se haya resuelto su impugnación, ya que inclusive piden que este Tribunal disponga la nulidad de la Resolución emitida en primera instancia T.H. 010/2017 y no la que supuestamente hubiera sido emitida en Asamblea.
Por último, conforme el art. 58 del Estatuto antes citado señala, es la Asamblea General de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder que se constituye como instancia de apelación, la cual se pronunciará confirmando, revocando o imponiendo al Tribunal de Honor se dicte una nueva resolución; lo que implica que, una vez que Nielsen Orlando Bautista Ramos, Pablo Marcelo y Alan Orlando, todos Bautista Chuquimia tenga conocimiento formal de la resolución que resuelva su apelación, pueden considerar conveniente o no acudir a esta jurisdicción.
Por otro lado, en cuanto a Claudia Netzi Bautista Chuquimia -coaccionante-, al no haber firmado el memorial de apelación no hizo uso de las vías de impugnación que tenía a su favor acomodando su conducta también a la causal de improcedencia por subsidiariedad descrita en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo.