SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2018-S3
Fecha: 22-May-2018
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliando mencionó que: 1) En el contenido de la Nota de “16” de octubre de 2017, solicitó a la entidad bancaria de referencia, se le haga conocer el contrato de préstamo suscrito con su difunto padre, obteniendo una respuesta de forma posterior a la presentación de esta acción de amparo constitucional, en la cual respondieron que era posible otorgarle una copia de dicho documento más otra documentación; y, 2) La petición contenida en el memorial de interposición de esta acción tutelar, refiere que se le otorgue una fotocopia legalizada del contrato que suscribió la entidad financiera con la aseguradora, aspecto que deberá ser cumplido.
Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Nota presentada el 17 de octubre de 2017, por el ahora accionante ante el Banco Pyme Ecofuturo S.A., en la que solicita: 1) Se le franquee fotocopias legalizadas del contrato de préstamo suscrito entre su padre y dicha entidad financiera; y, 2) Se le extienda una copia del video de seguridad de 5 de noviembre de 2016, fecha en la que su padre habría realizado la última cancelación de su crédito (Conclusión II.1); ante ello, mediante Oficio PEF-BE-GS-159/2017 de 1 de noviembre, con fecha de recepción de 20 del mismo mes y año, la entidad financiera antes mencionada, respondió a la nota presentada por el impetrante de tutela (Conclusión II.2).
Al respecto, corresponde referir que conforme se tiene anotado líneas arriba, el Banco Pyme Ecofuturo S.A., hizo conocer al peticionante de tutela mediante Oficio PEF-BE-GS-159/2017 entregado el 20 de noviembre del mismo año, un pronunciamiento respecto a sus solicitudes, respondiendo de manera expresa en relación a la solicitud de una copia del video de seguridad, mencionando que: “No es viable otorgarle una copia del video que solicita, esto por cuestiones de seguridad institucional…” (sic), y en relación a la solicitud de una copia del contrato de préstamo suscrito con el padre del accionante, se le respondió que dicha documentación puede ser facilitada además de un extracto histórico de pagos donde el impetrante de tutela puede verificar los pagos realizados, previa acreditación documental del parentesco con su padre.
Ahora bien, conforme se tiene transcrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido del derecho de petición exige que tras la presentación de una solicitud por parte del peticionante, la misma merezca una respuesta formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de la solicitud presentada, ya sea de forma positiva o negativa, debiendo dicha respuesta ser comunicada formalmente al solicitante.
En el caso concreto, se advierte que ante la petición de una copia del video de seguridad y fotocopias del contrato de préstamo suscrito con el padre del accionante, el Banco Pyme Ecofuturo S.A., emitió un pronunciamiento claro en respuesta a la solicitud del impetrante de tutela, refiriendo de manera expresa por una parte, la imposibilidad de otorgarle una copia del video requerido por cuestiones de seguridad institucional y por otra accedieron de forma positiva a la solicitud de fotocopias del contrato previa acreditación de parentesco del peticionante de tutela con su padre; además, la entidad bancaria antes nombrada ofreció la posibilidad de facilitar una copia del extracto histórico de pagos donde constan los pagos realizados del crédito otorgado.
Por lo mencionado, se advierte que la entidad financiera de referencia respondió formalmente a través del Oficio PEF-BE-GS-159/2017, a la solicitud deducida por el accionante, pronunciándose de forma explícita respecto al fondo de su petitorio y otorgándole una solución material al mismo de forma fundamentada; por lo que, no resulta evidente lo alegado por éste, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, en sentido de que la entidad financiera mencionada no se haya pronunciado a su nota, teniéndose por el contrario que la misma sí fue respondida, y que dicha respuesta no lesionó el derecho de petición alegado como vulnerado.
Por otro lado, respecto al petitorio contenido en el memorial de acción de amparo constitucional, en el cual solicita que este Tribunal disponga que el Banco Pyme Ecofuturo S.A. le otorgue fotocopias legalizadas del contrato de seguro suscrito entre dicha entidad bancaria y la empresa aseguradora, corresponde mencionar que la Nota presentada por el accionante ante la referida entidad financiera el 17 de octubre de 2017, no contempla dicha solicitud, aspecto que imposibilita a este Tribunal compulsar una respuesta por parte del citado Banco y emitir un pronunciamiento al respecto; menos aún, se podría disponer la otorgación de dichas fotocopias, aspecto que desnaturalizaría las atribuciones de este Tribunal, debiendo en consecuencia el accionante dirigir su pedido ante quien corresponda.
Finalmente, respecto a la alegada lesión a la “seguridad jurídica”, cabe mencionar que al haber sido consagrada la misma como un principio en la Constitución Política del Estado, no es posible ingresar al análisis del mismo en atención a que este Tribunal, tutela derechos y no así principios constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
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