SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2018-S3
Fecha: 22-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre Humberto Cuellar Gómez, en vida mantuvo una relación contractual con el Banco Pyme Ecofuturo S.A., reflejada en el Testimonio 558/2016 de 20 de junio, por la que contrajo una deuda con dicha entidad bancaria, estableciéndose en la cláusula 2.16 de dicho documento, la existencia de un seguro contra todo tipo de riesgo.
En tal mérito, tras el fallecimiento de su padre, en octubre de 2017 presentó una nota en atención a la mencionada existencia del seguro contra todo riesgo plasmado en el Testimonio antes mencionado; sin embargo, dicha nota no fue contestada hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, por lo que la petición contenida en ella no fue respondida, asumiendo la entidad bancaria de referencia una actitud que lesionaría flagrantemente sus derechos fundamentales.
Por lo referido, ante la inexistencia de una respuesta por parte del Banco Pyme Ecofuturo S.A. a la nota presentada, se encuentra en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que al no tener noticias respecto a dicho seguro, se lo dejó en un estado de indefensión; debido a que, la sucesión hereditaria implica no solo la transmisión de derechos, sino también de obligaciones, dejadas ante la muerte de su padre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- REVOCAR