Sentencia Constitucional Plurinacional 0186/2018-S1 de 11 de mayo
Fecha: 11-May-2018
3° Llamar la atención
3° Llamar la atención a Margot Pérez Montaño e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida, concedió la tutela; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
3° Llamar la atención a Margot Pérez Montaño e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de esta disidencia; sin considerar que en el caso las autoridades demandadas no fueron debida y oportunamente citados con la demanda tutelar y que se ocasionó a los mismos indefensión.
La SCP 0186/2018-S1 de 11 de mayo, objeto de esta disidencia, en su punto III.4, observó que el Tribunal de garantías no cumplió con la notificación en forma correcta a las autoridades demandadas, no obstante de ello, solo decidió llamar la atención; y luego ingresar al análisis del fondo del asunto pese a la omisión advertida tal cual se establece en su Fundamento Jurídico III.3 de la misma resolución.
De los antecedentes adjuntos al caso, se tiene que, Policarpio Tincuta Choque interpuso acción de libertad contra Reyna Maritza Brañez Serrano, Wendy Luna Castro y Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, el 6 de diciembre de 2017, tal cual se advierte del cargo de recepción consignado por servicios judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 1 del expediente.
Sorteada la causa, esta recayó ante la Sala Penal Cuarta del indicado Tribunal Departamental de Justicia, constituida en Tribunal de garantías, la que mediante Auto de admisión de la misma fecha, señaló audiencia… “para el día 6 de diciembre de 2017 a horas 17:00, disponiendo la citación y emplazamiento de forma personal o por cedula de las autoridades demandadas, a fin de que contesten o hagan llegar su informe…” (sic [fs. 19 del expediente]).
En vista de ello, el 6 de diciembre de 2017 a horas 17:00, en similar horario se dispuso la celebración de la audiencia de esta acción tutelar, para tal cometido se efectuaron de forma simultanea las citaciones a dichas autoridades, cuyos actuados se practicaron mediante cedula en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz (fs. 21 a 22 del expediente).
Bajo ese contexto, se tiene que el Tribunal de garantías a tiempo de celebrar la audiencia de la acción de libertad, no advirtió que los Jueces ahora demandadas no se encontraban debida y oportunamente citados con la demanda tutelar, situación que ocasionó en estos indefensión, porque al haber sido citados en el mismo horario en que se tenía que desarrollar la audiencia tutelar, no conocieron efectivamente de la demanda de acción de defensa presentada, menos les dieron tiempo necesario ni la oportunidad de presentar informe y pruebas, para desvirtuar el aparente acto lesivo denunciado por el accionante.
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3° Llamar la atención
- I.
- 3° Llamar la
- Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada,
- y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
- La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal»…
- Así también, la SCP 0271/2012 de 4 de junio, en el conocimiento de una acción de amparo constitucional, sostuvo respecto del instituto de la citación que: «Con relación a esta exigencia queda involucrada la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la CPE, que indica: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a partir de lo que se establece que la naturaleza de la citación surge del derecho a la defensa, como derecho fundamental amparado en el art. 119 de la CPE, que señala: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…’. Por lo cual, debe resaltarse la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y en particular el de la citación, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten, para garantizar el principio de contradicción que integra el derecho a la tutela judicial efectiva.
- De lo expresado anteriormente y conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, se concluye que el instituto de la citación es inexcusable y debe cumplirse indefectiblemente por parte del juzgador y en la forma que mejor asegure el conocimiento material del contenido de la demanda…»”’
- II.2. Lo resuelto por la
- II.
- tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares; por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los demandados los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el accionante, a objeto de que pueda asumir su defensa