Sentencia Constitucional Plurinacional 0186/2018-S1 de 11 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0186/2018-S1 de 11 de mayo

Fecha: 11-May-2018

Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada,

La SCP 0151/2018-S1 de 25 de abril, refirió que: “…la  SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó lo siguiente: El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: «La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer»…

Por consiguiente, el Tribunal de garantías al no haber evidenciado que las citaciones no se encontraban correctamente realizadas, hicieron caso omiso a lo determinado en el art. 126.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”; aspecto que también se encuentra establecido en el art. 49.1 del Código procesal Constitucional (CPCo), que establece que: “Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.

En tal virtud en la tramitación de la presente acción tutelar, la inasistencia de las autoridades demandadas se debió a que las diligencias de citación fueron efectuados de forma indebida, practicadas a horas 17:00 del 6 de diciembre de 2017; es decir, en la misma hora en que se desarrollaba la audiencia pública de acción de libertad; es más, se tiene que en la fecha y hora señaladas, las autoridades ahora demandadas se encontraban gozando de las vacaciones judiciales, tal cual se establece de la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del cual se dispuso la vacación judicial del 5 al 29 del referido mes y año (cursante de fs. 37 a 40 del expediente); por lo manifestado, se evidencia que, los miembros de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, no garantizaron el conocimiento de una demanda tutelar en su contra ni del correspondiente Auto de admisión y señalamiento de audiencia, como un actuado necesario a fin de que estas participen efectivamente en la audiencia llevada a cabo, con la finalidad de que estas asuman defensa, controvirtiendo los argumentos del accionante y presentando pruebas para una adecuada resolución de la causa, aportando del mismo modo sus propios argumentos.

Por los motivos expuestos, correspondía la anulación de obrados hasta la debida citación de las autoridades demandadas, disponiendo que los miembros de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, señalen nuevo día y hora de audiencia pública, observando la diligencia debida en la citación de las autoridades demandadas y precautelando el derecho a la defensa de estos.

En el caso, al haberse constatado que no se practicó en forma oportuna y debida la citación de las autoridades demandadas, no debió ingresarse al análisis del fondo del asunto, mas al contrario debió anularse obrados hasta la citación para que se repita la audiencia previa citación correcta de los demandados.