Sentencia Constitucional Plurinacional 0186/2018-S1 de 11 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0186/2018-S1 de 11 de mayo

Fecha: 11-May-2018

II.2.  Lo resuelto por la

La resolución referida, ahora objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 Análisis del caso concreto y III.4 Otras consideraciones, expreso lo siguiente: “El objeto procesal a ser analizado, radica en la falta de remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante, contra la Resolución que dispuso el rechazo a su solicitud de modificación de medidas cautelares, ante el Tribunal de alzada dentro el plazo establecido por ley, situación que le causa agravio ya que se encuentra con detención domiciliaria sin poder salir a trabajar; omisión que le ocasiona la vulneración de sus derechos alegados como conculcados dentro de esta acción de libertad.

Identificado el acto lesivo y conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roberto Alaña Apaza contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante “Resolución” 211/2017 de 12 de octubre revocó la Resolución 199/2017 de 1 de septiembre que fuere objeto de impugnación, otorgando medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas por el Art. 240 del CPP a favor del nombrado (Conclusión II.1.); posteriormente, a través de memorial presentado el 13 de noviembre de 2017 el referido accionante solicitó señalamiento de audiencia para la modificación de medidas cautelares, mereciendo providencia de 14 de noviembre de igual año emitida por la Jueza codemandada -Reyna Maritza Brañez Serrano-, disponiendo el señalamiento de audiencia para el 24 de noviembre de 2017 a horas 14:30 (Conclusión II.2.).

Bajo estas actuaciones procesales de necesaria mención y dentro de la delimitación procesal efectuada, corresponde señalar que, si bien no se cuenta con constancias documentales de los actuados inherentes al cuestionamiento constitucional efectuado por el accionante; de los argumentos expuestos por el nombrado así como de lo referido por los Jueces demandados en su solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada dentro del proceso constitucional,  se infiere que la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del hoy accionante fue rechazada en audiencia de 24 de noviembre de 2017, interponiendo en consecuencia el hoy accionante recurso de apelación incidental, el cual hasta la interposición de esta acción de libertad -6 de diciembre de 2017- no fue remitida ante el Tribunal de alzada, omisión que indudablemente constituye una dilación indebida que deviene en la incertidumbre de la situación jurídica del nombrado ante la irresolución de la impugnación formulada contra la referida Resolución dictada por las autoridades demandadas.

En este sentido, ante el argumento deducido por los Jueces demandados en la solicitud de aclaración, enmienda y complementación antes referida, relacionado con la imposibilidad de atribuirles responsabilidad cuando la efectivización de la extrañada remisión le corresponde al personal de apoyo jurisdiccional, circunstancia que hubiese implicado que el 1 de diciembre de 2017, procedieran a la llamada de atención escrita tanto a la Secretaria como a los Auxiliares de su despacho (fs. 41); corresponde señalar que, tal alegación en el caso de análisis no resulta acogible, por cuanto, no obstante la amonestación efectuada, tampoco las autoridades demandadas cumplieron su labor de verificación de cumplimiento de las instrucciones impartidas, omisión a partir de la cual se puede evidenciar que se limitaron a efectuar dicha actuación intra Juzgado -llamada de atención-, más no garantizar la efectiva remisión del recurso de apelación formulado por el hoy accionante, más aún cuando tal cual se tiene de la documental adjuntada por los mismos, tenían conocimiento que el Tribunal a su cargo ingresaría en vacación judicial.

En este sentido, resulta pertinente recordar que, la autoridad judicial al estar revestida de jurisdicción y competencia, tiene la facultad de impartir instrucciones a su personal de apoyo, correspondiéndole asimismo realizar el respectivo seguimiento a fin de que sus instrucciones sean cumplidas, situación que en el caso de análisis -como se tiene referido- no aconteció.

Consecuentemente, conforme a los razonamientos expuestos y dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que las autoridades demandadas incumplieron el plazo establecido en el art. 251 del CPP, omisión que permite evidenciar la vulneración al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al principio de celeridad vinculados con el derecho a la libertad del accionante, circunstancia que motiva activar  la acción de libertad de pronto despacho, conforme se tiene desarrollado en el  Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, a fin del cumplimiento y reconducción del procedimiento de remisión de la apelación extrañada en su cumplimiento, debiéndose en consecuencia conceder la tutela impetrada.

Finalmente, siendo parte de la reclamación constitucional del accionante la vulneración al derecho al trabajo, la misma no corresponde sea dilucidada a través de la presente acción de libertad dado el alcance de protección de este mecanismo de defensa constitucional, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, en similar horario en que se dispuso la celebración de la audiencia de esta acción tutelar, se efectuaron de forma simultanea las citaciones a las autoridades demandadas, cuyas citaciones se practicaron mediante cédula en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz (fs. 21 y 22).

Bajo ese contexto, si bien es evidente que el Tribunal de garantías, a prima facie no cumplió correctamente con la comunicación procesal a las autoridades demandadas, no solo por la simultánea verificación de dicho diligenciamiento con la audiencia fijada para la consideración de la acción de libertad sino también ante la falta de consideración de que dichas autoridades se encontraban gozando de vacaciones judiciales (fs. 37 a 40), implicando la inobservancia inicial del derecho a la defensa; no es menos cierto que a través del memorial de aclaración, enmienda y complementación presentado por las autoridades demandadas donde inicial y sucintamente cuestionan la defectuosa citación que fueron objeto, también esgrimieron aspectos relacionados con el objeto procesal de esta acción de defensa y la lesividad denunciada por el accionante adjuntando prueba en ejercicio del referido derecho; constituyendo esta actuación una circunstancia procesal que permitió que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la problemática planteada, por cuanto las autoridades demandadas sustancialmente  tomaron conocimiento material de la acción tutelar y ejercieron su derecho a la defensa.

De igual manera se advierte que no obstante a haber sido resuelta esta acción de defensa el 6 de diciembre de 2017, la misma recién fue remitida ante este Tribunal el 8 de enero de 2018 -constancia courrier fs. 29-; es decir, después de más de un mes, contraviniendo las previsiones constitucionales como procesales, que establecen taxativamente que la remisión de antecedentes en revisión se efectuarán en el plazo de veinticuatro horas -art. 126.IV de la CPE; y, art. 38 del CPCo-.

En tal sentido corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, exhortándole a que en posteriores actuaciones dentro de esta jurisdicción cumpla con la protección del pleno ejercicio del derecho de defensa de la que goza la parte demandada dentro de un proceso constitucional; así como cumpla con los plazos establecidos en la normativa procesal - constitucional, los cuales responden a la naturaleza de este tipo de acciones de defensa” (sic).