SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2018-S3

Fecha: 14-May-2018

III.2. Sobre la notificación de la resolución que dispone la aplicación de medidas cautelares

Del análisis de los antecedentes que informan del caso, se tiene que se inició un proceso penal en contra del accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en tal contexto, el 19 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia pública de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva de Jorge Choque Beltrán -ahora accionante-, tras establecer la concurrencia del peligro de fuga respecto a los arts. 234.2 y 235.2 del CPP. En tal contexto, el demandante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso por cuanto Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, no le notificó personalmente con el Auto Interlocutorio 1253/2017 de 19 de diciembre -mediante la entrega de la copia- imposibilitando la presentación del recurso de apelación.

Ahora bien, de la lectura íntegra del citado Auto, se tiene que -de forma coincidente con lo expuesto por la autoridad demandada y el accionante- en audiencia se dio por notificado al imputado -hoy impetrante de tutela-   el 19 de diciembre de 2017, a las 17:00 horas; empero, no cursa constancia alguna de la notificación personal a través de la entrega de una copia del Auto Interlocutorio 1253/2017; y, no obstante a lo señalado por la Jueza demandada en su informe, se tiene -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional- que en aplicación del art. 163.3 del CPP, la realización de comunicación en audiencia a través de la lectura del Auto, resulta insuficiente por cuanto -para un adecuado ejercicio del derecho a la defensa- es necesario cumplir con las formalidades correspondientes extendiendo una copia al interesado y la constancia de recepción.

Consecuentemente, la Jueza demandada, al no haber procedido a notificar personalmente al accionante, con la Resolución que dispuso su detención preventiva el 19 de diciembre de 2017, demoró innecesariamente la tramitación de la causa, por cuanto durante días -desde la aplicación de la indicada medida cautelar hasta la presentación de la acción de tutela-, no se cumplió con las formalidades de la diligencia referida, provocando incertidumbre en la resolución de su situación jurídica, convirtiendo su desidia en un obstáculo al debido proceso; por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la lesión al debido proceso afectó de forma directa el derecho a la libertad del accionante. Así, la acción de libertad también se activa -según refiere la SC 0465/2010-R de 5 de julio-, para “… acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. Correspondiendo conceder la tutela pretendida, respecto al debido proceso, al evidenciarse una dilación indebida en la tramitación de la medida cautelar; y por ende, en la definición de la realidad jurídica del accionante, por no haberse notificado  con la Resolución de detención preventiva de forma inmediata a la celebración de la audiencia de medidas cautelares, impidiéndole el ejercicio de un medio de impugnación previsto legalmente -la apelación incidental-.