SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2018-S3
Fecha: 14-May-2018
III.2. Sobre la notificación de la resolución que dispone la aplicación de medidas cautelares
Del análisis de los antecedentes que informan del caso, se tiene que se inició un proceso penal en contra del accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en tal contexto, el 19 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia pública de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva de Jorge Choque Beltrán -ahora accionante-, tras establecer la concurrencia del peligro de fuga respecto a los arts. 234.2 y 235.2 del CPP. En tal contexto, el demandante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso por cuanto Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, no le notificó personalmente con el Auto Interlocutorio 1253/2017 de 19 de diciembre -mediante la entrega de la copia- imposibilitando la presentación del recurso de apelación.
Ahora bien, de la lectura íntegra del citado Auto, se tiene que -de forma coincidente con lo expuesto por la autoridad demandada y el accionante- en audiencia se dio por notificado al imputado -hoy impetrante de tutela- el 19 de diciembre de 2017, a las 17:00 horas; empero, no cursa constancia alguna de la notificación personal a través de la entrega de una copia del Auto Interlocutorio 1253/2017; y, no obstante a lo señalado por la Jueza demandada en su informe, se tiene -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional- que en aplicación del art. 163.3 del CPP, la realización de comunicación en audiencia a través de la lectura del Auto, resulta insuficiente por cuanto -para un adecuado ejercicio del derecho a la defensa- es necesario cumplir con las formalidades correspondientes extendiendo una copia al interesado y la constancia de recepción.
Consecuentemente, la Jueza demandada, al no haber procedido a notificar personalmente al accionante, con la Resolución que dispuso su detención preventiva el 19 de diciembre de 2017, demoró innecesariamente la tramitación de la causa, por cuanto durante días -desde la aplicación de la indicada medida cautelar hasta la presentación de la acción de tutela-, no se cumplió con las formalidades de la diligencia referida, provocando incertidumbre en la resolución de su situación jurídica, convirtiendo su desidia en un obstáculo al debido proceso; por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la lesión al debido proceso afectó de forma directa el derecho a la libertad del accionante. Así, la acción de libertad también se activa -según refiere la SC 0465/2010-R de 5 de julio-, para “… acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. Correspondiendo conceder la tutela pretendida, respecto al debido proceso, al evidenciarse una dilación indebida en la tramitación de la medida cautelar; y por ende, en la definición de la realidad jurídica del accionante, por no haberse notificado con la Resolución de detención preventiva de forma inmediata a la celebración de la audiencia de medidas cautelares, impidiéndole el ejercicio de un medio de impugnación previsto legalmente -la apelación incidental-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- Fragmento 13
- III.2. Sobre la notificación de la resolución que dispone la aplicación de medidas cautelares
- CONFIRMAR