SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2018-S2

Fecha: 22-May-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2018-S2

Sucre, 22 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 22099-2017-45-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 418/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 501 a       506 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Jaldin Tapia contra Víctor Hugo Oña Ovando y Octavio José Murillo López, ex y actual Presidente; Nelson Mejía Martínez, ex Vocal Permanente; y, Ubaldo Espino Mamani y Clemente Silva Ruíz, actuales Vocales Permanentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 24 de octubre de 2017, cursantes de fs. 389 a 397 vta. y 413 a 415, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de mayo de 2016, se encontraba cumpliendo funciones en la División Menores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Módulo Policial de Villa Armonía de la ciudad de Sucre, presentándose la menor AA de 16 años de edad, denunciando un presunto hecho de violación contra “Juan N.N.” y otros; por lo que, conforme a ley, remitió el caso a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) “Genoveva Ríos”, dando por concluida su intervención. El 9 de igual mes y año, el Ministerio Público, a denuncia de David Bravo García, dispuso el inicio de investigaciones contra “Juan N.N.” y otros, por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el art. 308 del Código Penal (CP); investigación que fue ampliada en su contra, el 12 de igual mes y año, en base a la declaración de la citada menor, la cual indicó que en dependencias policiales habría realizado contra ella, actos contrarios a la moral y ética policial, a cuya consecuencia, se dictó la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque.

En cumplimiento de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el Comando Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa (RA) 14/2016 de 18 de mayo, que dispuso la suspensión indefinida de la institución policial sin goce de haberes.

De manera simultánea y por los mismos hechos que se investigaban en la vía penal, el 13 de mayo de 2016, la Fiscalía Policial dictó el inicio de investigaciones del Caso CH-114/2016 en su contra, por la infracción del art. 12 inc. 22) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB). Luego, el 28 de igual mes y año, emitió requerimiento de ampliación de investigación por la infracción del art. 14 inc. 8) de la citada Ley, y el 13 de junio del referido año, se emitió el requerimiento de acusación en su contra.

El 28 y 29 de junio de 2016, en dependencias del Centro Penitenciario de San Roque, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral público y contradictorio, del Caso CH-114/2016, vulnerándose el derecho a la defensa técnica, ya que se le impuso un abogado de oficio. Seguidamente, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, sin valorar las pruebas ofrecidas en el curso de las investigaciones y sin fundamentación alguna, dictó la Resolución 013/016 de 29 de junio de 2016, concluyendo que habría adecuado su conducta a la falta que se le atribuye, al haberse emitido la imputación formal por la presunta comisión del delito de violación, tipificado en el art. 308 del CP; por lo que, resolvió dictar Resolución Sancionatoria en su contra por la falta disciplinaria prevista en los   arts. 12 inc. 22) y 14 inc. 8) de la LRDPB, imponiéndosele así, la más drástica sanción disciplinaria, como es la baja definitiva de la institución policial; sanción que fue dictada cuando su esposa se encontraba en estado de gestación, con un embarazo de cuatro meses, llegando a dar a luz el 20 de enero de 2017, y que lamentablemente, por la forma con la que se actuó en su contra se ven afectados emocional y económicamente.

Contra la Resolución 013/016, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 169/2016 de 25 de agosto, mediante la cual se confirmó la Resolución de primera instancia.

El 18 de abril de 2017, el Ministerio Público emitió en su favor la Resolución de Sobreseimiento de la Imputación Formal por la supuesta comisión del delito de violación, Resolución que se funda en la entrevista practicada a la menor AA en la cámara GESELL, en la cual manifestó que su persona no tuvo participación en el hecho que se le imputa y que no existió agresión sexual, aclarándose que la menor por el trauma vivido antes de llegar a dependencias de la Policía, refirió cosas que no vivió, aspectos que se encuentran detallados en la citada Resolución.   

Por el simple hecho de ser imputado por la presunta comisión del delito de violación, se llegó a la conclusión que incurrió en las infracciones disciplinarias que se le atribuyen, sin embargo, las autoridades demandadas, no motivaron ni fundamentaron respecto a sus alegaciones de falta de valoración de la prueba y subsunción de los hechos probados a los ilícitos administrativos. Asimismo, las citadas autoridades policiales omitieron valorar la Resolución 013/016; toda vez que, no exponen con precisión cuáles son los hechos probados para confirmar la misma, omisión que fue tácitamente admitida por el Tribunal de alzada, que sin mayor reparo desestimó sus alegaciones, refiriendo que únicamente se pronuncian de puro derecho, en base al art. 98 de la LRDPB. Por otra parte, el Tribunal Disciplinario demandado, vulneró su derecho a la defensa, al no permitir el ingreso a la audiencia del testigo de descargo Cleomedes Canaviri García, quien debió declarar sobre su participación en el hecho que se le acusa y no pudo atestiguar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y en sus elementos de presunción de inocencia, falta de valoración de la prueba y subsunción de los hechos probados a los ilícitos administrativos; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:             a) La nulidad de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 169/2016; y, b) Su inmediata reincorporación a la referida institución policial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de noviembre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 494 a 500 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La parte demandada, a través de su representante, en audiencia, manifestó que: 1) El proceso disciplinario contra el ahora accionante, se aperturó el 13 de mayo de 2016, en base a una denuncia que se hizo pública por los medios de comunicación, en sentido que el accionante, quien cumplía funciones en la FELCC, hubiera violado a una niña; 2) Existe un informe de 11 de igual mes y año, en la etapa de investigación, por el cual se tiene que se amplió la denuncia contra el impetrante de tutela; toda vez que, en la entrevista psicológica practicada a la menor AA, la misma refiere que cuando la condujeron a dependencias policiales, hubiese sido agredida sexualmente por un funcionario policial; es así que en base a la publicación de la prensa y el referido informe, el Ministerio Público tomó acciones en el presente caso, motivo por el cual, el nombrado fue recluido por la presunta comisión del delito de violación, por orden del Fiscal asignado al caso en el ámbito del sistema penal; 3) No es cierto que se le obligó a tomar los servicios de un abogado; pues, si no era de su confianza debió observar dicha situación en audiencia; sin embargo, no lo hizo, consintiendo dicho acto. En cuanto a la acusación que se vulneró el debido proceso, no es evidente, en atención a que todas las pruebas fueron valoradas de manera intelectiva; y, con la debida fundamentación se emitió la Resolución Sancionatoria 013/016 contra el peticionante de tutela, disponiéndose la baja definitiva, en base a las pruebas que fueron conducentes para acreditar la comisión de la falta disciplinaria inmersa en los arts. 12 inc. 22) y 14 incs. 8) de la LRDPB, determinación que fue apelada ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, el cual, conforme a las facultades que establece la aludida Ley, emitió la Resolución 169/2016, notificada el 21 de septiembre de 2016; de lo que se tiene que, el demandante de tutela acude a la vía constitucional después de un año, es decir, fuera del plazo de seis meses que señala el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la cual, la presente acción debió ser rechazada; y, 4) En cuanto al principio non bis in idem -no dos veces por lo mismo-, aclara que en el proceso penal se busca la imposición de una sanción por la comisión de un delito, mientras que en el ámbito disciplinario policial, se investiga la responsabilidad del funcionario en su accionar como servidor público policial.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 418/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 501 a 506 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante y el pago de las prestaciones que le corresponda; determinando además la suspensión de la Resolución 013/016, confirmada por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 169/2016, en tanto su hijo cumpla un año de edad.

Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, el impetrante de tutela fue notificado personalmente el 21 de septiembre de 2016, por lo que, no se cumplió el plazo señalado por el art. 55 del CPCo; sin embargo, se admitió la acción y lo que corresponde, pese a no cumplirse con el principio de inmediatez, es emitir resolución concediendo o denegando la tutela impetrada; ii) En el memorial de apelación, la parte accionante refirió que no se valoró la prueba testifical y documental; empero, no se adjuntó la prueba para que sea valorada por el Tribunal de alzada, y según los antecedentes de la resolución de primera instancia, el demandante de tutela, no presentó prueba testifical o prueba documental para su defensa; en consecuencia, no existió vulneración a los derechos del debido proceso y de defensa en la Resolución 169/2016; iii) Con relación a la solicitud de reincorporación del accionante, por el certificado de nacimiento de 20 de enero de 2017, que corresponde a su hijo, y por la Resolución 013/016, se establece que esta última fue emitida cuando su esposa se encontraba en estado de gestación -a partir de abril de 2016-, en tal razón, conforme a los arts. 48.VI de la CPE; 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; y, 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, goza de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; y, iv) En la problemática planteada se establece que los derechos a la defensa y al debido proceso no fueron vulnerados por el Tribunal de alzada; sin embargo, la baja definitiva dispuesta en la Resolución 013/016 contra el impetrante de tutela, cuando su esposa se encontraba en gestación, debió ser suspendida hasta que el hijo cumpla un año de edad; en consecuencia, no correspondía disponer se ejecute inmediatamente la mencionada Resolución, correspondiendo conceder en parte la tutela impetrada.

 

Ante la solicitud de complementación y enmienda, presentada por la parte demandada, la Jueza de garantías, aclaró que concedió la reincorporación y el pago de todas las prestaciones, las cuales incluyen el salario que le hubiere correspondido como trabajador en dicha institución, y de manera retroactiva. Respecto al reclamo efectuado por la parte demandada en sentido que el accionante tuvo la posibilidad inclusive en apelación de hacer conocer el estado de gestación de su pareja y no lo hizo, la referida Jueza señaló que la Norma Suprema es clara al reconocer la inamovilidad laboral, derechos que son exigibles en cualquier momento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Formulario de Apertura de Caso CH-114/2016 de 13 de mayo, por el que se evidencia el inicio de la investigación contra Alfredo Jaldin Tapia     -ahora accionante-; en razón a que, por la documentación existente, se tuvo conocimiento del inicio de investigación en el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación (fs. 3).

II.2.    Consta Auto Inicial de Proceso de 14 de junio de 2016, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, contra el impetrante de tutela, por la presunta transgresión de los        arts. 12 inc. 22) y 14 inc. 8) de la LRDPB (fs. 247).

II.3.    Por Resolución 013/016 de 29 de junio de 2016, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, resolvió declarar probada la Acusación Fiscal Policial contra el accionante, por la falta tipificada en los arts. 12 inc. 22) y 14 inc. 8) de la LRDPB, imponiéndole la sanción de baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, en virtud al art. 14 de la misma Ley (fs. 291 a 302).

II.4.    Mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 169/2016 de 25 de agosto, se resolvió la apelación interpuesta por el solicitante de tutela, declarando improbado el indicado recurso y confirmando la Resolución de primera instancia 013/016, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la aludida institución policial (fs. 314 a 321).

II.5.    Se tiene la diligencia de notificación personal al demandante de tutela, con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 169/2016, practicada el 21 de septiembre de 2016 (fs. 323).  

II.6.    A través de la Resolución de Sobreseimiento de 18 de abril de 2017, emitida por los Fiscales de la Unidad Especializada de Atención a Víctimas de Atención Prioritaria, emitida dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de violación contra el accionante y otros, se dispuso el sobreseimiento de la imputación formal del Ministerio Público a favor del prenombrado (332 a 351).

II.7.    Cursa certificado de matrimonio del impetrante de tutela y Victoria Bermudes Limachi, así como el certificado de nacimiento del hijo de ambos, constatándose su nacimiento el 20 de enero de 2017 (fs. 378 y 384).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y en sus elementos de presunción de inocencia, falta de valoración de la prueba y subsunción de los hechos probados a los ilícitos administrativos; toda vez que, en su criterio, fue destituido de la Policía Boliviana, sin haberse valorado las pruebas ofrecidas en el curso de las investigaciones; además, sin efectuar una debida fundamentación, se emitió la Resolución 013/016, porque habría adecuado su conducta a la falta disciplinaria prevista en los arts. 12 inc. 22) y 14 inc. 8) de la LRDPB, imponiéndosele la sanción disciplinaria de baja definitiva de la institución policial; la cual fue dictada cuando su esposa se encontraba en estado de gestación, con un embarazo de cuatro meses, llegando a dar a luz el 20 de enero de 2017.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Principio de inmediatez; b) El derecho a la asignación familiar de la hija/hijo en gestación; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Principio de inmediatez

El principio de inmediatez, conforme a las normas contenidas en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, establece que la acción debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.

Respecto al principio de inmediatez, este Tribunal se pronunció a través de numerosas sentencias constitucionales, denegando la tutela solicitada por la parte accionante, cuando advirtió la interposición de la acción tutelar en un plazo que excedía los seis meses previstos por las disposiciones citadas. En esa línea, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2, reiteró que el principio de inmediatez tiene un doble efecto:

“…el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida (SSCC 1157/2003-R, 1013/2003-R, 1007/2003-R, reiteradas, entre otras, por la    SC 0554/2010-R de 12 de julio)”.

En cuanto al fundamento del principio de inmediatez, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.

Conforme a la jurisprudencia descrita, se concluye que el principio de inmediatez encuentra su fundamento en la naturaleza misma de esta garantía constitucional, que es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos.

Ahora bien, no obstante lo anotado, el Tribunal Constitucional desarrolló supuestos en los cuales a la luz del principio de favorabilidad o pro actione, entre otros, debía flexibilizarse el plazo de caducidad. En ese contexto, la SC 0762/2003-R de 6 de junio, señaló que si bien el Tribunal Constitucional estableció un plazo de seis meses para la activación de este recurso; no es menos cierto que, la subregla fijada por este Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se exceda en algunos días, y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza, que el Órgano encargado del control de constitucionalidad, no puede ni debe permitir se consume. Este criterio, fue seguido, entre otras, por las SSCC 0200/2006-R de 21 de febrero y 0169/2007-R de 21 de marzo. Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la             SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, flexibilizó el plazo de caducidad para supuestos de vulneraciones del derecho de jubilación, que persiste en el tiempo; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0309/2012 de 18 de junio y 1938/2012 de 12 de octubre, entre otras, establecieron flexibilizar el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, en casos de violaciones continuas y permanentes a derechos. Por otra parte, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, señaló que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, representa un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la presente acción tutelar; pero, que en atención al valor justicia, al derecho de acceso a la justicia, al principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles y a la interpretación pro hómine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino, debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto.

En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados.

III.2. El derecho a la asignación familiar de la hija/hijo en gestación

Esta Sala, en la SCP 0022/2018-S2 de 28 de febrero, no obstante que denegó la tutela del derecho a la inamovilidad laboral, entendió que se debía resguardar el derecho a la salud del ser en gestación y la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, precautelando ante todo, su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, como la provisión de las asignaciones familiares por parte del empleador, que son de cumplimiento obligatorio; entendimiento, que además, ya fue asumido por este Tribunal en la SCP 0532/2016-S3 de 9 de mayo.

En ese sentido, la referida SCP 0022/2018-S2, dispuso que se otorguen los correspondientes beneficios de subsidios, así como atención médica, en especial, la obstétrica de la madre y pediátrica de la hija o hijo, hasta que cumpla un año de edad.

III.3. Análisis del caso concreto

Ahora bien, conforme a los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como la jurisprudencia sistematizada en el punto anterior; y una vez aclarados los aspectos que configuran el principio de inmediatez, se debe analizar, si la presente acción tutelar se interpuso dentro de los seis meses otorgados por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, o si al contrario, la acción intentada resulta extemporánea.

A dicho efecto, de la revisión de obrados se verifica que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 169/2016, que se constituye en el acto denunciado que produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante, se diligenció, siendo notificada en forma personal al prenombrado, el 21 de septiembre de 2016, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 17 de octubre de 2017, concluyendo que se inobservó el plazo de caducidad de seis meses, al interponerse la presente acción tutelar después de un año de notificado con dicha Resolución; aspecto que también fue invocado por el abogado y apoderado de las autoridades demandadas, así como por la Jueza de garantías, quien admitió la acción de defensa, no obstante haberse incumplido el plazo previsto en el art. 55 del CPCo; es más, señaló que al haberse admitido la misma, solo le corresponde conceder o denegar la tutela solicitada, razonamiento que no resulta correcto.

Por consiguiente, la activación de la acción de amparo constitucional no es procedente; puesto que, la diligencia de notificación aludida, desvirtúa el argumento del impetrante de tutela respecto a que el 10 de agosto de 2017, recién tuvo conocimiento del contenido de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 169/2016, con la entrega de las fotocopias legalizadas solicitadas, pretendiendo entonces, que el cómputo del plazo se efectúe desde esa fecha, cuando de los antecedentes se advierte que fue debidamente notificado en forma personal el 21 de septiembre de 2016, con la mencionada Resolución; en consecuencia, tuvo conocimiento efectivo del contenido de la citada Resolución, máxime, si el demandante de tutela tampoco acreditó estar comprendido en alguna situación especial de las desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que, los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, no revelan tal extremo; por lo que, existió negligencia en la reclamación de sus derechos, así como también, dejadez al no dar a conocer oportunamente el embarazo de la esposa y posterior nacimiento de su hijo, acaecido el 20 de enero de 2017; no pudiendo pretender que la justicia constitucional esté a su disposición de manera indefinida, cuando fue el mismo, quien permitió de manera voluntaria el transcurso de más de seis meses desde que tuvo conocimiento del supuesto acto lesivo.

De la relación efectuada, se tiene que en el caso concreto, el accionante no dio cumplimiento al principio de inmediatez, omisión que impide a este Tribunal, analizar el fondo de las pretensiones expuestas.

No obstante lo anotado, en mérito al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a esta Sala privilegiar el interés superior de la niña, niño y adolescente, contemplado en el       art. 60 de la CPE; por lo que, considerando que es deber del Estado garantizar sus derechos y que el impetrante de tutela acreditó el nacimiento de su hijo, acaecido el 20 de enero de 2017, se debe disponer que se le otorguen los beneficios y subsidios correspondientes.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, no obró correctamente.

                                              

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 418/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 501 a 506 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento La Paz; y en consecuencia:

   DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada sobre la base de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo:

    Disponer que se otorguen los beneficios y subsidios que le hubieren correspondido tanto a la madre en gestación, como al hijo durante el primer año de edad, velando por el interés superior del niño, sobre la base de lo sustentado en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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