SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S3
Fecha: 21-May-2018
1)
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 33 a 34 vta., manifestaron lo siguiente: 1) El control de legalidad ordinaria, es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que el Tribunal de garantías regido por el Código Procesal Constitucional está obligado a aplicar los principios que establece la Constitución Política del Estado, sin anteponer los derechos y garantías individuales a la competencia que ejercen como Tribunal de alzada, a menos que la violación a los derechos invocados por el accionante sean groseramente contrarias a la ley y la Norma Suprema, aspecto que en el presente caso no ocurrió, sino, por el contrario el imputado está pretendiendo utilizar al máximo garante de la Ley Fundamental como una instancia casacional, para que revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal como una instancia más de la jurisdicción ordinaria. El impetrante de tutela cuestionó el Auto de Vista 730, “…no señalan las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, sino más bien durante toda el memorial de Acción de Libertad simplemente se ha realizado una relación de hechos y que este tribunal de apelación hubiera mantenido la detención preventiva de su defendido Hugo Tellez Justiniano, sin fundamentar debidamente ni valorar las pruebas, (…) ¿Acaso sus autoridades como el tribunal de garantías pueden ordenar que nosotros como tribunal ordinario en materia penal apliquemos medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado? Esa labor interpretativa y decisión está guardada solamente a los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, separación básica y natural que el abogado del accionante no ha sabido diferenciar” (sic); 2) En caso de que se ingrese al control de legalidad ordinaria, con total falta de lealtad procesal el accionante miente sobre el texto de la SC 1174/2011-R de 29 de agosto, porque dicha cita jurisprudencial “…obliga a aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva cuando concurre un solo riesgo procesal? En ninguna, tan solamente nos dice que debemos hacer una valoración integral de todos los elementos; es más, en otra parte de dicha jurisprudencia le recuerda al hoy accionante que él tiene la carga probatoria y en dicha audiencia cesación llevado a cabo ante la Juez inferior no aportó ningún elemento de prueba ni justificó cómo y de qué manera había mejorado su situación jurídica para ser beneficiado con medidas menos gravosas a la detención preventiva…” (sic). Ante la existencia de dos riesgos procesales, el Tribunal de apelación dispuso mantener la medida cautelar impuesta; y, 3) Se deberá tomar en cuenta la gravedad del hecho investigado, pues se denunció que se habría estafado a más de veinte personas mediante el sistema de estafa piramidal. Finalmente solicitaron que se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- ADMISIBLE E IMPROCEDENTE
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- ADMISIBLE E
- III.1. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones
- la motivación bajo ningún criterio significa que: '…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas;
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación
- “La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR