SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S3

Fecha: 21-May-2018

1)


Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 33 a 34 vta., manifestaron lo siguiente: 1) El control de legalidad ordinaria, es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que el Tribunal de garantías regido por el Código Procesal Constitucional está obligado a aplicar los principios que establece la Constitución Política del Estado, sin anteponer los derechos y garantías individuales a la competencia que ejercen como Tribunal de alzada, a menos que la violación a los derechos invocados por el accionante sean groseramente contrarias a la ley y la Norma Suprema, aspecto que en el presente caso no ocurrió, sino, por el contrario el imputado está pretendiendo utilizar al máximo garante de la Ley Fundamental como una instancia casacional, para que revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal como una instancia más de la jurisdicción ordinaria. El impetrante de tutela cuestionó el Auto de Vista 730, “…no señalan las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, sino más bien durante toda el memorial de Acción de Libertad simplemente se ha realizado una relación de hechos y que este tribunal de apelación hubiera mantenido la detención preventiva de su defendido Hugo Tellez Justiniano, sin fundamentar debidamente ni valorar las pruebas, (…) ¿Acaso sus autoridades como el tribunal de garantías pueden ordenar que nosotros como tribunal ordinario en materia penal apliquemos medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado? Esa labor interpretativa y decisión está guardada solamente a los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, separación básica y natural que el abogado del accionante no ha sabido diferenciar” (sic); 2) En caso de que se ingrese al control de legalidad ordinaria, con total falta de lealtad procesal el accionante miente sobre el texto de la SC 1174/2011-R de 29 de agosto, porque dicha cita jurisprudencial “…obliga a aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva cuando concurre un solo riesgo procesal? En ninguna, tan solamente nos dice que debemos hacer una valoración integral de todos los elementos; es más, en otra parte de dicha jurisprudencia le recuerda al hoy accionante que él tiene la carga probatoria y en dicha audiencia cesación llevado a cabo ante la Juez inferior no aportó ningún elemento de prueba ni justificó cómo y de qué manera había mejorado su situación jurídica para ser beneficiado con medidas menos gravosas a la detención preventiva…” (sic). Ante la existencia de dos riesgos procesales, el Tribunal de apelación dispuso mantener la medida cautelar impuesta; y, 3) Se deberá tomar en cuenta la gravedad del hecho investigado, pues se denunció que se habría estafado a más de veinte personas mediante el sistema de estafa piramidal. Finalmente solicitaron que se deniegue la tutela.