SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S3
Fecha: 21-May-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/17 de 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 42 vta. a 45, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad, es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que procede y tiene por finalidad brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, en los casos que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de la autoridades públicas o particulares; ii) Uno de los principios elementales inherentes al Estado Democrático de Derecho, es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, estando obligado el juez a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor que se debe otorgar a los medios de prueba, abarcando esto hasta el Tribunal de apelación, así como a cualquier órgano jurisdiccional; iii) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que la causal de procesamiento ilegal o indebido para la procedencia de la acción de libertad, solo se activa cuando se vincula directamente con el derecho a la libertad física, es decir, cuando con el procesamiento ilegal o indebido se restringe ese derecho, pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, que implica el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal y no mediante el procedimiento extraordinario como es la acción de libertad; iv) La valoración de la fuerza probatoria de los medios aportados durante un proceso, es potestad privativa de la jurisdicción ordinaria, siendo la única que puede pronunciarse sobre el fondo de los hechos; y, v) El Auto de Vista 730, emitido por las autoridades demandadas, cumple con los presupuestos exigidos en los arts. 124 y 173 del CPP y de la línea jurisprudencial constitucional relacionada al caso, tampoco se aparta del marco de razonabilidad y equidad de la valoración de los elementos de prueba presentados; al indicar que no pueden desvirtuar uno de los elementos de convicción que sustentan en el art. 234.1 de la referida norma, concretamente reconocer que el impetrante de tutela, no tiene un domicilio legalmente asentado en el país, porque el contrato de arrendamiento presentado solo lleva la firma de uno de los copropietarios del bien y no así del otro, lo que le restaría validez legal. Razonamiento que se basa en un principio general de la justicia ordinaria como es el de verdad material; no por eso el fallo emitido carece de fundamentación y motivación que pueda colocar al solicitante de tutela en un grave estado de indefensión que lo lleve a verse privado de toda posibilidad de revertir su situación, ya que es de conocimiento general el art. 166 del Código Civil (CC), que claramente indica que cualquier acto de disposición como es el arrendamiento, en caso de copropiedad indivisa, debe contar con el consentimiento de la totalidad de los titulares del bien; norma que fue aplicada al considerarse que no se desvirtuó el riesgo de fuga, porque no acreditó un domicilio legalmente asentado en el país. Requisito que debe ser subsanado más adelante por el accionante, en vez de acudir a un recurso extraordinario como éste.
- acción de libertad
- ADMISIBLE E IMPROCEDENTE
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- ADMISIBLE E
- III.1. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones
- la motivación bajo ningún criterio significa que: '…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas;
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación
- “La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR