SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S3

Fecha: 21-May-2018

denegó


El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/17 de 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 42 vta. a 45,  denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad, es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que procede y tiene por finalidad brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, en los casos que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de la autoridades públicas o particulares; ii) Uno de los principios elementales inherentes al Estado Democrático de Derecho, es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, estando obligado el juez a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor que se debe otorgar a los medios de prueba, abarcando esto hasta el Tribunal de apelación, así como a cualquier órgano jurisdiccional; iii) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que la causal de procesamiento ilegal o indebido para la procedencia de la acción de libertad, solo se activa cuando se vincula directamente con el derecho a la libertad física, es decir, cuando con el procesamiento ilegal o indebido se restringe ese derecho, pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, que implica el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal y no mediante el procedimiento extraordinario como es la acción de libertad; iv) La valoración de la fuerza probatoria de los medios aportados durante un proceso, es potestad privativa de la jurisdicción ordinaria, siendo la única que puede pronunciarse sobre el fondo de los hechos; y, v) El Auto de Vista 730, emitido por las autoridades demandadas, cumple con los presupuestos exigidos en los arts. 124 y 173 del CPP y de la línea jurisprudencial constitucional relacionada al caso, tampoco se aparta del marco de razonabilidad y equidad de la valoración de los elementos de prueba presentados; al indicar que no pueden desvirtuar uno de los elementos de convicción que sustentan en el art. 234.1 de la referida norma, concretamente reconocer que el impetrante de tutela, no tiene un domicilio legalmente asentado en el país, porque el contrato de arrendamiento presentado solo lleva la firma de uno de los copropietarios del bien y no así del otro, lo que le restaría validez legal. Razonamiento que se basa en un principio general de la justicia ordinaria como es el de verdad material; no por eso el fallo emitido carece de fundamentación y motivación que pueda colocar al solicitante de tutela en un grave estado de indefensión que lo lleve a verse privado de toda posibilidad de revertir su situación, ya que es de conocimiento general el art. 166 del Código Civil (CC), que claramente indica que cualquier acto de disposición como es el arrendamiento, en caso de copropiedad indivisa, debe contar con el consentimiento de la totalidad de los titulares del bien; norma que fue aplicada al considerarse que no se desvirtuó el riesgo de fuga, porque no acreditó un domicilio legalmente asentado en el país. Requisito que debe ser subsanado más adelante por el accionante, en vez de acudir a un recurso extraordinario como éste.