SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S3

Fecha: 21-May-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes procesales, se extrae que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Téllez Justiniano por la presunta comisión del delito de estafa agravada, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 730 de 28 de noviembre de 2017, confirmando el Auto Interlocutorio 489/2017 de 1 de noviembre, negando la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, por considerar que no acreditó domicilio ni demostró que no ejercerá ninguna influencia negativa sobre terceras personas que se encontrarían prófugas, haciendo que continúen latentes los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP.

Examinado el Auto de Vista 730, acusado de carente de fundamentación y motivación, se advierte que su estructura contiene un resumen de los agravios expuestos en la apelación incidental, la respuesta de la parte civil, una descripción de las particularidades del contrato de arrendamiento, los posibles efectos por la forma en que fue suscrito, los riesgos procesales y la razón por que las autoridades demandas consideraron que no fueron desvirtuados los riesgos procesales incursos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP;  normativa legal aplicable que respalda dichos razonamientos que establecen la inconcurrencia de los presupuestos legales previstos en el art. 239.1 del mismo cuerpo legal y explicadas oportunamente por el Tribunal de alzada, no existiendo en consecuencia lesión al debido proceso conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto a la solicitud del peticionante de tutela, de que se disponga que las autoridades demandadas, pronuncien una nueva resolución dando por desvirtuados los riesgos procesales de fuga y obstaculización; como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal no puede atender dicho petitorio, porque de hacerlo, estaría realizando una valoración de la prueba, convirtiéndose en una instancia procesal más para conocer el fondo de la investigación penal, lo que no le está permitido, pues su función se limita a reparar lesiones a derechos y garantías procesales dentro de dicha indagación, pero no resolver lo que se está investigando.

Concluyéndose que el solicitante de tutela, no cumplió con los presupuestos establecidos para que excepcionalmente la jurisdicción constitucional revise la actividad valorativa de la prueba desplegada en otras jurisdicciones, por cuanto no precisó con claridad las razones por las que considera que aquella labor resulta arbitraria, contraria a la razonabilidad, equidad y proporcionalidad, demostrando la forma en que dicha actividad suprimió los principios anteriormente enunciados. Tampoco se demostró que se haya incurrido en la omisión de la recepción y/o compulsa de los medios probatorios, que son labor propia de los jueces y tribunales ordinarios; no obstante, que el Tribunal de garantías, consideró que las autoridades demandadas no incurrieron  en una indebida o errónea valoración de la prueba, en vista de que la documentación presentada por el accionante con la finalidad de acreditar su domicilio no reunía las condiciones idóneas para su procedencia, situación que fue manifestada y suficientemente explicada a tiempo de resolver la apelación del rechazo de la cesación a la detención preventiva; consecuentemente, no corresponde otorgar la tutela con relación a esas pretensiones.

Finalmente, resulta necesario tener en cuenta que de acuerdo a la aplicación del principio de revisabilidad reflejado en el art. 250 del CPP, las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, no son definitivas y son modificables en cualquier instante aun de oficio; razón por la que, el impetrante de tutela puede solicitar la revisión de su situación jurídica el momento que considere oportuno, en función a los nuevos elementos favorables con que pueda contar y aportar para desvirtuar de manera contundente las razones que motivaron la decisión judicial de ser sometido a medidas cautelares de carácter personal.