AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2018-CA

Fecha: 11-Jun-2018

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 35 a 42, los accionantes señalan que transcurridos diez años de haber realizado un contrato de compra-venta de un lote de terreno urbano y del préstamo de dinero para la construcción de una vivienda social con garantía hipotecaria, documento que data de 1 de febrero de 2010, la Agencia Estatal de Vivienda y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), pretende realizar la resolución de un contrato que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la Escritura Pública 282/2010 de 9 de marzo de igual año bajo la partida 2.08.1.01.0017671, argumentando que como beneficiarios habrían incumplido las causales instauradas en el contrato, incurriendo en algunas prohibiciones, además que encontrándose en mora no se acogieron a la reprogramación, tal como señala la Ley ahora impugnada, la cual fue promulgada muchos años después de la firma del citado contrato, sin especificar a qué casos se consignaría, ni mucho menos sí se someterán a esa disposición los actos jurídicos ocurridos antes de su publicación y vigencia, lo que genera duda razonable y fundada respecto a su aplicación, vacío legal que está siendo utilizado en su contra, planeando sancionarles con la resolución contractual, bajo la supuesta figura de recuperación de la vivienda, empleando una Ley que no tiene efecto retroactivo y solo rige para contratos venideros, más aún si en ninguno de sus artículos aclara en qué casos se utilizará la mencionada resolución contractual, pretendiendo emplear una ley para regular actos jurídicos que ocurrieron en el pasado, lo que es una flagrante violación al principio constitucional contenido en el art. 123 de la CPE.

Señalan también que, la cuestionada Ley transgrede el principio de supremacía constitucional porque destruye la estructura del orden jurídico del Estado y antepone un criterio autoritario, al querer utilizarla a hechos ocurridos con anterioridad a su sanción y publicación, así como el principio de jerarquía normativa, por no considerar lo dispuesto en los arts. 123 y 410 de la Norma Suprema, como principios rectores.