AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2018-CA

Fecha: 11-Jun-2018

rechazó

El Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, por Resolución 001/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 46 a 65, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:        a) Sobre el principio de irretroactividad de la ley, menciona que a través de documento protocolizado por Testimonio 282/2010 de 9 de marzo, los ahora accionantes fueron beneficiados para adquirir mediante compra-venta un lote de terreno urbano, además de un préstamo de dinero para la construcción de una vivienda social con garantía hipotecaria, siendo las partes suscribientes ECOFUTURO Sociedad Anónima (S.A.), Fondo Financiero Privado (FFP), el Programa de Vivienda Social (PVS), el vendedor y los impetrantes, disponiendo en su cláusula novena que al ser la garantía el bien inmueble éste permanecerá hasta que se pague el total del préstamo a la entidad financiera; empero, a la fecha -de presentación de esta acción- no se canceló totalmente la misma; por otro lado, en su cláusula decimosegunda indica que el PVS tiene las facultades de efectuar el seguimiento técnico y realizar las inspecciones que vea por conveniente para verificar el uso y estado del inmueble hasta el pago total del préstamo; asimismo, en la cláusula decimocuarta, estipula que en caso de incumplimiento del pago se puede resolver el contrato, constando que a la fecha no se cumplió, no siendo el art. 3.I de la Ley impugnada, el que fija la inobservancia del contrato, sino las mismas cláusulas. Cita las SSCC 0636/2011-R de 3 de mayo, 1421/2004 de 6 de septiembre y la SCP 1250/2012 de 20                   de septiembre, que conforme al contenido del art. 3.I de la Ley 850, no contraviene ningún derecho de los accionantes, porque simplemente crea un procedimiento; b) Los impetrantes no cumplen con la función social de la vivienda, conforme lo estipulan los arts. 56.I de la CPE y 106 del Código Civil (CC), normas que se encuentran vigentes y fueron proclamadas con anterioridad al contrato suscrito; en ese sentido, solo es el procedimiento para la resolución de contrato que se instauró en la citada Ley y no una norma que haga referencia que, a partir de su promulgación, se disponga la resolución de contrato; c) El art. 1 de la mencionada Ley, prevé que el objeto es precautelar el acatamiento de la función social del beneficio otorgado por el PVS e instituir el procedimiento para la recuperación de viviendas como efecto de la resolución contractual por inobservancia de las obligaciones contraídas, por lo tanto es la vía a ser utilizada; y, d) Con relación a la primacía constitucional y jerarquía normativa, al haberse respondido sobre la irretroactividad de la norma, la Ley 850 de acuerdo a lo previsto por el art. 410 de la CPE, no infringe ese aspecto, ya que se trata de una ley nacional que va acorde a la Constitución Política del Estado, que busca ejecutar el precepto contenido en el art. 56.I de la Norma Suprema.