AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2018-RCA
Fecha: 12-Jun-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 23 de febrero, 15 de marzo y 20 de abril de 2018, cursantes de fs. 58 a 70; 76 a 78 vta.; y, 80 a 82 vta., respectivamente, los accionantes manifiestan ser propietarios de un terreno de 1288,20 m² de extensión, registrado el 12 de enero de 1995 en Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo del departamento de Cochabamba, desde ese momento el Municipio de Colpahirhua de dicho departamento intentó apropiarse ilegalmente de diferentes parcelas para destinarlas a áreas verdes, calles y avenidas, habiendo suscrito de manera ilegal dos documentos de cesión gratuita de terreno; por lo que, demandaron la nulidad de los mismos, obteniendo la Sentencia 015/2009 de 28 de abril, pronunciada por el Juez de Instrucción Civil Segundo -ahora Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto- de Quillacollo del nombrado departamento, que declaró su invalidez disponiendo que la referida entidad cumpla con “…la expropiación establecida por ley…” (sic); posteriormente, el ente Municipal interpuso incidente de nulidad absoluta del proceso, el cual fue rechazado por Auto de 23 de octubre de 2017, ejecutoriándose la citada Sentencia y adquiriendo autoridad de cosa juzgada.
Puntualizan que, en el trascurso de dicho proceso judicial, el Municipio de Colcapirhua, tratando de enmendar las ilegalidades y errores cometidos anteriormente, emitió la Resolución RMTA 57/2015 de 20 de enero, aprobando nuevamente el plano de regularización a su nombre, determinando que la superficie útil a su favor es de 596,41 m² y estableciendo una afectación de 691,71 m², de los cuales cedieron gratuitamente 257,54 m² con destino a ensanche de vías, entretanto el resto de la superficie afectada; es decir, 434,15 m², estaba sujeta a expropiación como expresó dicha Resolución, fue así que suscribieron la Escritura Pública de cesión gratuita de 257,54 m², como consta en el Testimonio 941/2015 de 19 de mayo, otorgado por Notario de Gobierno en el que también consigna que la superficie de 434,15 m² está propensa a expropiación; sin que hasta el presente se haya iniciado el correspondiente trámite administrativo, más al contrario, el Jefe de Catastro emitió informe de 4 de abril de 2016, indicando que los impetrantes de tutela no tienen derecho a indemnización, basándose en los arts. 133 del “...PLANUR…” (sic) y 55 del Reglamento General de Edificaciones y Subdivisiones de Cochabamba; empero, no corresponde la aplicación de dicha normativa a su caso, porque no ingresaron a la categoría de urbanización, edificación ni subdivisión de lote de terreno; por lo que, el citado Municipio incurrió en medidas de hecho, pues esa porción de terreno, actualmente, es utilizada como espacio público, aspecto que vulnera sus derechos a la propiedad, a una indemnización justa y al debido proceso.
Concluyen alegando que, si bien existe la posibilidad de impeler trámites administrativos, así como el proceso contencioso administrativo para la restitución de sus derechos, no obstante es viable prescindir del principio de subsidiariedad y activar directamente la acción de amparo constitucional, por cuanto la protección en el ámbito ordinario resultaría tardía y además existe inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la protección solicitada; por ello, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional las medidas de hecho provenientes de autoridades públicas o particulares que se abstraen de los marcos legales, al ser graves y atentatorias a los derechos por causar un daño irremediable e irreparable, hacen posible acudir a la jurisdicción constitucional.