AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2018-RCA
Fecha: 28-Jun-2018
a)
Por memorial presentado el 5 de junio de 2018, cursante de fs. 146 a 161, los accionantes manifiestan que, con la finalidad de lograr el sustento de sus familias, se dedican al trabajo lícito de comercialización y transporte de productos agrícolas; empero, cuando transportaban maíz sembrado a la ciudad de Tarija a objeto de proveer a las granjas avícolas instaladas en la misma, portando documentación que acreditaba que era de producción nacional, consistente en: a) Certificado emitido por la Central Sindical de Trabajadores Campesinos de Yacuiba-Gran Chaco; b) Boleta de pesaje de maíz en la balanza electrónica ubicada en Palmar Chico-Yacuiba Gran Chaco; y, c) Muestrario fotográfico de los terrenos donde fue sembrado dicho producto; por lo que, a tiempo de pasar el control aduanero de la Comunidad de Santa Ana, fueron interceptados por agentes de la Unidad Regional de Control Aduanero de la Aduana Interior de Tarija quienes pidieron la respectiva documentación, la cual fue entregada; además, realizaron una prueba de campo sobre el maíz, a través de la que determinaron que éste sería transgénico correspondiendo su comiso al ser prohibido para el consumo, presumiendo que se trataría de contrabando, levantaron el acta al respecto y procedieron a trasladar la mercadería a los depósitos aduaneros, para después enviar una cantidad del producto para su análisis al Vice Ministerio de Medio Ambiente, emitiéndose un informe que indica que el producto sería transgénico, debiendo ser destruido; por lo que, solicitaron colaboración de la ANB.
Con base en dicho informe, la Aduana Interior de Tarija de la ANB aperturó proceso administrativo sancionatorio por contrabando contravencional, evaluando la documentación que exhibieron en calidad de prueba, para posteriormente dictar Resolución Sancionatoria disponiendo la destrucción de la referida mercadería.
Argumentan que: a) El maíz es un producto perecible que puede sufrir descomposición de acuerdo a las condiciones de almacenamiento, más aún si está expuesto a las inclemencias del tiempo, pudiendo sufrir plagas o desarrollar hongos, razones por las que solicitan la abstracción al principio de subsidiariedad; y, b) Frente al secuestro de bienes perecibles demostraron objetivamente el riesgo grave e inminente que implicaría la espera de la resolución judicial que resuelva la tercería interpuesta, correspondiendo aplicar el principio rector de inmediatez en este caso.
- Fragmento 1
- a)
- SILOS DE EMAPAITICAVILLAMONTES
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables;
- cuando es inminente el daño irreparable o irremediable; no obstante, está obligado a demostrar el mismo,