AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2018-RCA

Fecha: 28-Jun-2018

improcedencia

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 6 de junio de 2018, cursante de fs. 162 a 164 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Se pretende una elegalidad al impetrar que se le brinde un trato igualitario con otros casos similares respecto al transporte de maíz transgénico, aspecto prohibido por la Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria -Ley 144 de 26 de junio de 2011- y Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral Para Vivir Bien -Ley 300 de 15 de octubre de 2012-; ii) La supuesta autorización de la Central Sindical de Trabajadores Campesinos de Yacuiba-Gran Chaco no tiene trascendencia legal, porque dicho Sindicato no está acreditado por ninguna ley para autorizar el transporte de este tipo de productos que causan efectos nocivos en la salud de la población boliviana; iii) No se agotaron todos los recursos administrativos; iv) Siendo que el maíz es un producto semi-perecible, puede durar años en la carrocería de un camión, en condiciones normales no sometidas a humedad ni presión atmosférica; v) Mediante una acción tutelar no es posible evadir la aplicación de una ley sustantiva aduciendo violaciones a la ley adjetiva; vi) Esta acción de amparo constitucional no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, salvo que no exista otra vía o que agotada la misma persista la vulneración alegada, en especial cuando se está encaminando a mantener la independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial, descolonizando las prácticas jurídicas con nuevos principios ético morales de la sociedad plural; y, vii) Los impetrantes deben realizar una exposición clara y concreta de los hechos expuestos y su vinculación correcta con los derechos y garantías para evidenciar la lesión o restricción.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar, manifestando que: 1) Se pretende una ilegalidad respecto al transporte de maíz transgénico; 2) La autorización de la Central Sindical de Trabajadores Campesinos de Yacuiba-Gran Chaco no tiene trascendencia legal para permitir la circulación de dichos productos; 3) No se agotaron los recursos administrativos; 4) El maíz es un producto semi-perecible que puede durar años en un camión; 5) Mediante ésta acción de defensa no es posible evadir la aplicación de una ley sustantiva por violarse una adjetiva; y, 6) No es supletoria de la jurisdicción ordinaria, debiendo la demanda ser clara y concreta. 

De antecedentes se puede advertir que, las Resoluciones Sancionatorias TARTI-RC-0166/2018 de 5 de abril (fs. 59 a 71), TARTI-RC-0135/2018 de 16 de marzo (fs. 85 a 94) y TARTI-RC-0143/2018 de 23 de marzo (fs. 124 a 133), devienen de diferentes procesos administrativos sancionatorios de contrabando contravencional, sustanciados por la Aduana Interior Tarija de la ANB conforme a las previsiones normativas establecidas en el Código Tributario Boliviano y su Reglamento, aprobado a través del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004; en ese sentido, toda determinación sancionatoria que emerja de los referidos procesos, puede ser recurrida inicialmente en sede administrativa; vale decir, que contra los actos de la administración tributaria de alcance particular, la norma tributaria-administrativa faculta a los administrados la posibilidad de interponer recursos de alzada y jerárquico.

En ese entendido, si los accionantes consideran que se están vulnerando sus derechos; puesto que, según ellos, el maíz que comercializan no tiene procedencia de contrabando, tuvieron a su alcance los mecanismos procesales administrativos mencionados para hacer prevalecer los mismos, permitiendo así la existencia de un pronunciamiento fundamentado y expreso a través de un acto administrativo susceptible de ser recurrido, conforme las previsiones establecidas por los arts. 131, 143, 144 del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, se advierte que los impetrantes de tutela, no hicieron uso de los mencionados recursos, acudiendo directamente a la vía constitucional, sin que previamente se agotaran los medios de reclamo para hacer valer sus derechos considerados como restringidos, con el objeto de que les sean restituidos. De lo expuesto se infiere que, incurrieron en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, en concordancia con el art. 129 de la CPE, no pudiendo ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, dado que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía recursiva administrativa.

Por otra parte, estando acreditada la vía idónea para la reparación de los derechos que consideran lesionados, corresponde analizar la excepción del principio de subsidiariedad invocada por los peticionantes de tutela; en ese orden, se debe precisar que los accionantes al citar la SC 0403/2010-R de 28 de junio, referente a la excepción al principio de subsidiaridad y a la vez indicar que: “…en estos casos excepcionales de comestibles de perecimiento rápido, que es un bien fungible, estamos protegidos y amparados por el principio rector de carácter constitucional de la inmediatez, debiendo ser atendida nuestra pretensión de manera inmediata por la justicia pronta y oportuna y sin dilaciones establecidos en el Art. 115-II C.P.E., a efectos         de restablecer nuestros derechos vulnerados…” (sic), no demostraron de manera suficiente ni argumentada que cumplieron los requisitos mínimos exigidos por el art. 54.II del CPCo para la procedencia de la excepción a la subsidiaridad; vale decir, no acreditaron de forma justificada y fundamentada que la protección a sus derechos si no es por la vía de la acción de amparo constitucional pueda resultar tardía, ni tampoco la existencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela.

En similar situación se encuentra el memorial de impugnación contra el  Auto de 6 de junio de 2018; ya que, en este mencionan la Certificación Fitosanitaria expedida por el Encargado Departamental de Registro y Certificación Fitosanitario y por el Coordinador Departamental de Sanidad Vegetal ambos del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASAG)-Tarija; señalando que el maíz (Zea mays), es un producto Perecible (B) y puede sufrir descomposición de acuerdo a las condiciones de almacenamiento, más aun si está expuesto a las inclemencias del tiempo (humedad y temperatura), que al estar almacenado sin ningún tratamiento (fumigación) está expuesto a ser atacado por gorgojo (Oryzaphilus surinamenis, Triboliumcastaneum) y otras plagas, además cuando existe humedad puede desarrollar hongos como los (Aspergillus, Penicillus) y producir aflotoxinas, de manera que el tiempo de conservación del maíz, dependerá de las condiciones de almacenamiento.

Asimismo, citaron las SSCC 0403/2010-R de 28 de junio, 1337/2003-R de 15 de septiembre, 0128/2000-R de 16 de febrero y 0731/2000-R 27 de julio; empero, sin efectuar argumentación teorica ni práctica de cómo puede aplicarse al tema que aborda el caso; ya que, el solo hecho de transcribir los fundamentos que se registran en las sentencias constitucionales, no justifica cómo la protección a los supuestos derechos vulnerados pueda resultar tardía, ni tampoco la existencia de un daño irremediable e irreparable en caso de no otorgarse la tutela.

Por otra parte, en cuanto a las referidas certificaciones del SENASAG que hacen referencia al carácter perecedero del maíz, los accionantes no demostraron de qué manera el maíz reclamado en el caso de ser contaminado con gorgojo u otras plagas, puedan ocasionar a los demandantes situaciones irreparables o irremediables; al contrario, es menester considerar que el maíz cuya devolución se pretende, a decir de las notas MMAyA-VMABCCGDF 451/2018 de 8 de marzo (fs. 41 a 42), MMAyA-VMABCCGDF 0156/2018 de 25 de enero        (fs. 81 a 82), MMAyA-VMABCCGDF 0324/2018 de 20 de febrero (fs. 119 a 120), es un producto genéticamente modificado y que en territorio nacional no está autorizada la introducción ni su producción, debiendo evitarse su dispersión aplicándose un método de destrucción; todo lo contrario, de otorgarse la excepcionalidad a la subsidiaridad y como resultado de que los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de salubridad pública, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio de prerrogativas individuales.

Debido a ello, al no haberse observado los presupuestos necesarios, no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, debido a que no se acreditó objetivamente la existencia de daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento de sus derechos resulten ineficaces, de no otorgarse la protección inmediata, situación que no permite viabilizar la necesidad de activar la justicia constitucional para la protección provisional de sus derechos y hacer abstracción del principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.II del CPCo.

En este sentido, si los impetrantes de tutela consideran que la administración aduanera vulneró sus derechos mediante el comiso de sus productos o medios de transporte, deben activar los mecanismos de impugnación correspondientes a efectos de que las respectivas autoridades administrativas tengan la oportunidad de pronunciarse sobre lo que alegan y en caso de que sean agotadas las instancias respectivas, persistiendo la violación a sus derechos, recién acudir a la jurisdicción constitucional, debiendo sustentar su demanda conforme establece la norma procesal constitucional y especificando con precisión el objeto de la misma así como los actos que pretenden sean dejados sin efecto, aspectos que deberán tenerse presente por los demandantes así como por el impetrante de tutela Vitel Clever Valdez Aban, quien en esta acción de defensa no acompañó documentación que sustente su legitimación activa.

Finalmente debe dejarse establecido que la acción de defensa no puede ser confundida con una instancia de impugnación jerárquica, con facultades para revocar una decisión establecida en el proceso administrativo de contrabando contravencional, menos puede pretenderse que se ordene la devolución de la mercadería comisada y los medios de transporte, como se señala en el petitorio de la presente acción, pues aquella es facultad privativa de las autoridades de la ANB, aspecto que denota también una deficiencia en la formulación de la  demanda.