El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0281/2018-S2 de 25 de junio, que revocó la Resolución 02/2018 de 4 de enero, cursante de fs 89 a 92, emitida por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violenci
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0281/2018-S2 de 25 de junio, que revocó la Resolución 02/2018 de 4 de enero, cursante de fs 89 a 92, emitida por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violenci

Fecha: 25-Jun-2018

II.2.    Análisis del caso concreto

           Los accionantes en su condición de Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifiestan que el 2 de junio de 2017, en grado de consulta, sus similares                     -hoy demandados- de la Sala Penal Tercera y Primera del mismo Tribunal, omitieron valorar la prueba que adjuntaron, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia, sin analizar si la excusa planteada por causal sobreviniente es correcta o no y con el solo argumento que no procede la misma, dictaron el Auto de Vista 39 (Conclusión II.3); por el cual, se resuelve rechazar la excusa planteada y al mismo tiempo ordena que reasuman con el conocimiento de la causa.

           En el caso específico conviene realizar la siguiente consideración, la noción del tercer interesado, se recoge del art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual bajo el nomem iuris de “comparecencia de terceros”, prevé que: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”.

           A su vez, el art. 35.2 del mismo cuerpo legal, establece la aplicación de uno de los siguientes procedimientos en la actuación previa en las acciones de defensa, el que: “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”

           Relacionando los referidos arts. 31 y 35.2 del CPCo, se puede concluir que la intervención o comparecencia del tercer interesado en la presente acción tutelar, tiene un carácter indispensable no solo para que pueda aportar mayores elementos de juicio, antes de dictarse resolución, sino para que en sujeción al debido proceso, pueda ser oído o asumir su defensa de manera efectiva, dicha conclusión se hace más evidente, cuando el probable resultado de esta acción de defensa, pueda causar menoscabo a derechos o interés legítimos que podría tener el tercer interesado.

           Efectuada la revisión objetiva de los antecedentes y datos del cuaderno procesal (Conclusión II.3) se advirtió que en virtud a la Resolución de 1 de febrero de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Onceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmelo Soleto Palacios contra Mirael Salguero Palma y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, concedió la tutela planteada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 124 de 5 de diciembre de 2016 y por consiguiente ordenó se emita nueva decisión. Posteriormente y luego de suspenderse dos audiencias (Conclusión II.4), el 24 de abril del igual año, Carmelo Soleto Palacios presentó denuncia penal contra los nombrados Vocales por la presunta comisión del delito de negativa o retardo de justicia; esa investigación penal (Conclusión II.5) originó la presentación de excusa el 25 de abril de 2017, por parte de los ahora accionantes. Bajo ese contexto, se concluye la existencia del tercer interesado -Carmelo Soleto Palacios- considerando que como resuelta evidente, que fue quien presentó la denuncia por el presunto delito de negativa o retardo de justicia, acción penal que motivó las excusas formuladas por los hoy impetrantes de tutela.

           En base a lo anterior, el Tribunal de garantías en lugar de admitir directamente la presente acción tutelar, debió advertir la existencia del tercer interesado y ante la falta de individualización e identificación de éste, correspondía ordenar su subsanación, otorgando a los accionantes el plazo de cuarenta y ocho horas para que cumpla con el requisito omitido, por consiguiente, al advertirse una omisión tanto por la parte accionante en no identificar al tercero interesado, así como por el Tribunal de garantías de no ordenar la subsanación, impiden un pronunciamiento en el fondo de la demanda tutelar y, por lo mismo, su denegatoria, en razón de la existencia del tercer interesado que no fue notificado con la presente acción de amparo constitucional, conforme se evidenció en las Conclusiones del presente fallo.