SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-S3

Fecha: 01-Jun-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Del estudio de los antecedentes, se establece que el accionante mediante memorial sin firma presentado el 30 de octubre de 2017, solicitó al Director General de la Comisión Deportiva Nacional de la FEBAD, emita pronunciamiento, señalando si las apelaciones de 19 de junio y 3 de julio de 2017, fueron concedidas, remitidas y resueltas por la entidad que preside y si la apelación presentada el 10 de julio del mismo año, fue concedida y enviada al Tribunal de Justicia Deportiva de la aludida Federación para su resolución; pero además, le aclare si el Auto de ejecutoria de la Resolución 04/2017 de 6 de julio corresponde a la apelación mencionada.

Ahora bien, en principio corresponde mencionar que, la solicitud presentada el 30 de octubre de 2017, no cumplía con la exigencia esencial establecida por el art. 24 de la CPE, que señala: “…Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; lo que implica que, tratándose de peticiones escritas deben llevar la firma, rúbrica, impresión digital u otras signos que dejen evidencia indubitable sobre la identidad del solicitante; empero, en el caso concreto el referido memorial, no contaba con la rúbrica respectiva del peticionante de tutela pese a haberse consignado el nombre del mismo; sin embargo, a efectos de nuestro análisis, se debe tomar en cuenta que el contenido de la anterior solicitud fue plasmado en los escritos de reiteración presentados en AADESU el 3 y 7 de noviembre del mismo año, los cuales llevan la firma que identifica al impetrante de tutela; a partir de ello, se tiene por superado el defecto del primer memorial y se puede concluir la existencia de una petición planteada al ahora demandado.

En el contexto precedentemente referido y de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición obliga al requerido, emitir una respuesta sustancial, vale decir sobre los temas y puntos solicitados; si bien, es cierto que la misma puede ser positiva o negativa, esta última, no implica la posibilidad de negar una contestación, sino simplemente que en aquellos casos en que se requiere una respuesta positiva respecto a determinado actuado, como vendría a ser el explicar “5.- A que petición corresponde la emisión del Auto que ejecutoria la Resolución de la Comisión Deportiva Nacional Nº 04/2017…” (sic); el demandado no está obligado a brindar una respuesta satisfactoria a lo requerido, por cuanto la emisión de un Auto de ejecutoria no siempre constituye una respuesta a un recurso de apelación; sin embargo, en todos los casos existe el deber de brindar un pronunciamiento sustancial, fundamentada, formal y oportuna; por el contrario, si esta no es argumentada y precisa respecto a lo solicitado, constituye apenas una respuesta evasiva que lesiona el derecho a la petición.

En el caso en análisis, el demandado pese a las dos reiteraciones de la solicitud; hasta el desarrollo de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, no otorgó de manera oportuna ninguna respuesta formal, que contenga un pronunciamiento respecto a los puntos solicitados, para que el peticionante de tutela, asuma conocimiento de dicha contestación y pueda activar las acciones y mecanismos que considere pertinente en defensa de sus derechos. Contrariamente a dicho deber, en audiencia sin presentar ningún elemento probatorio de sus afirmaciones, alegó como una causal eximente de su responsabilidad, el carecer de competencia para responder los requerimientos del impetrante de tutela en razón a la conclusión del proceso en su primera instancia; sin tomar en cuenta que, esa manifestación de incompetencia debió ser expresada en una respuesta formal y oportuna a las solicitudes, a las que debió adjuntar la constancia de remisión de los memoriales ante la autoridad que considera competente, para no causar perjuicios al solicitante y evitar lesionar el derecho a la petición. Al no haber obrado de esta manera, se incurrió en lesión del derecho fundamental referido.