SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2018-S2
Fecha: 13-Jun-2018
1)
María Inéz Callejas Quintana e Israel Corsino Peredo Guerrero, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia señalaron que: 1) El proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, fue remitido del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Chulumani al Tribunal de Sentencia Penal Primero del Caranavi a su cargo el 5 de mayo de 2017, asumiendo conocimiento de la causa, recién al ser remitida la acusación fiscal, habiéndose tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal de Chulumani, ante el cual se presentó la imputación formal; es decir que, el control jurisdiccional lo ejerció la Jueza de esa localidad, a quien le correspondía observar las nulidades y defectos absolutos que se hubieren presentado; 2) En el presente caso, no se activó la legitimación activa porque el accionante se encuentra detenido preventivamente como consecuencia de un delito de violación, y al haber estado bajo control jurisdiccional, debió agotar las vías legales acudiendo ante la Jueza de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, presentando excepciones, incidentes y nulidades; aclarando que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del indicado departamento no dispuso su detención preventiva ni expidió ningún mandamiento de aprehensión en su contra, advirtiendo que tampoco se encuentra perseguido ni procesado indebidamente; al contrario, inculpado al existir una acusación formal presentada contra él; por lo que, el Tribunal de garantías, no puede considerar el incidente de nulidad planteado por el accionante, en razón a que se está tramitando la etapa preparatoria del juicio oral, conforme al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo las partes la oportunidad de interponer excepciones e incidentes sobrevinientes, posteriores a la acusación, porque los planteados en la etapa preparatoria, han precluido; y, 3) No es evidente lo afirmado por el ahora accionante, al señalar que le hubieran rechazado excepciones e incidentes, debido a que de obrados consta, que se recondujo el procedimiento, puesto que deben ser tratados en un solo acto, como lo dispone el citado art. 345 del adjetivo penal; reiterando que esta acción de libertad no procede, porque el impetrante de tutela, no se encuentra indebidamente privado de su libertad, ya que dicha privación fue dispuesta por autoridad competente.
Ximena Palacios Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi y Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de “Luribay”, ambas del departamento de La Paz y Miguel Robles Calderón, ex Fiscal de Materia, no concurrieron a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la presente acción de libertad ni remitieron su informe de rigor, no obstante su legal citación (fs. 7 y 8).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Toda persona que considere
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- forma concurrente,
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 17