SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2018-S2
Fecha: 13-Jun-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 69 a 71, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción tutelar, no solo protege el derecho a la libertad cuando está vinculado a la misma, y en este caso se puede forzar esa vinculación, sino también el procesamiento indebido cuando existe un estado absoluto de indefensión, el cual analizado por este Tribunal, advierte que el accionante solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del citado departamento, resuelva el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que planteó ante esa instancia, invocando la aplicación de la SC 0543/2004-R; empero, no tuvo presente que dicho fallo constitucional es anterior a la modificación dispuesta por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, puesto que antes de su promulgación se anulaba todo el proceso retrotrayendo actos procesales; por ello es que, el legislador estableció que en la etapa preparatoria se presenten los incidentes y excepciones a partir de los diez días del inicio de la investigación; ii) Un tribunal de sentencia penal solo puede resolver incidentes sobrevinientes de acuerdo al art. 345 del CPP, infiriéndose que no se puede considerar otros incidentes; sin embargo, existen excepciones como las invocadas por el accionante referidas a actos que vendrían a ser nulos; empero, en esta instancia no se puede analizar si el incidente interpuesto es o no susceptible de convalidación; y en concordancia con el artículo referido, los jueces solo pueden conocer incidentes sobrevinientes pudiendo resolverlos en la etapa de excepciones e incidentes, una vez que se aperture el juicio oral; y, iii) En el caso concreto, no existe un incidente o excepción pendiente; lo que solicita el accionante, es que se considere un acto que no hubiese cumplido el Ministerio Público, un control jurisdiccional no realizado por la Jueza de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, no siendo aplicable la SC 0543/2004-R; por lo cual, no se encuentra motivo justificable, para dar curso a la acción de libertad por no ser evidente que el demandado en el proceso penal se encuentra en un absoluto estado de indefensión, es decir, que no cumplió con el segundo requisito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Toda persona que considere
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- forma concurrente,
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 17