SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2018-S2
Fecha: 13-Jun-2018
en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2 de 26 de mayo y 0566/2016-S2 de 30 de mayo.
Planteada la problemática, cabe señalar que la acción de libertad, instituida por el orden constitucional como un mecanismo extraordinario de defensa, cuyo objeto es proteger y resguardar los derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción; y, al debido proceso, no tutela todas las lesiones vinculadas a este último, sino solo aquellas que se encuentren directamente conexas con el derecho a la libertad física o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción.
En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que el accionante, interpuso la presente acción de libertad alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el Fiscal de Materia, no obstante que a denuncia de Ana Gloria Lima Machicado, sindicaba como autor principal a Segundino Layme Quispe y a su persona, únicamente imputó y acusó formalmente a su persona y no así al otro sindicado; omisión que debió ser observada y subsanada por la Jueza de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, rechazando las actuaciones fiscales hasta que exista pronunciamiento sobre el otro demandado, constituyendo estas irregularidades defectos absolutos, que dieron lugar a que plantee el incidente respectivo y a pesar de haber solicitado al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del mismo departamento, en forma reiterada lo resuelva; esta instancia, dispuso su consideración para la etapa de incidentes y excepciones, conforme se tiene establecido en el art. 345 del CPP; sin tener presente que corresponde hacerlo antes de la celebración del juicio oral.
Al respecto, considerando que los primeros dos supuestos actos lesivos denunciados, referidos a la omisión del ex Fiscal de Materia -hoy demandado- de incluir en la acusación e imputación formal solamente al accionante y no al otro supuesto acusado, y la omisión de la Jueza de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz de realizar la observación de dichos actuados, se encuentran vinculados y fueron el sustento de la interposición del incidente de nulidad que hasta el momento de la formulación de la presente acción no fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, corresponde en esta instancia el pronunciamiento únicamente respecto al supuesto acto lesivo vinculado al último actuado -incidente de nulidad- en el cual se reclaman todas las lesiones supuestamente cometidas; conforme a ello, se tiene que si bien el citado Tribunal de Sentencia Penal, de manera inmotivada dispuso resolver el incidente de nulidad interpuesto por el accionante después del Auto de apertura de juicio oral; tal aspecto está vinculado a la garantía del debido proceso, pero no se encuentra directamente relacionado a la libertad física del accionante, considerando que la responsabilidad en materia penal es intuito personae, vinculado a ello, los actos denunciados no son la causa directa de la privación de la libertad del accionante, en mérito a que la misma fue dispuesta por la Jueza que ejerció el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, como medida cautelar de carácter personal; y en mérito a que la activación de esta acción tutelar respecto al debido proceso, opera cuando está vinculado directamente con el derecho a la libertad; lo contrario constituiría modificar su esencia y ampliar su espectro de aplicación a aquellos asuntos que no se encuentran vinculados a la naturaleza de la acción de libertad; consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde realizar análisis alguno como fue establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que debió observar el accionante antes de interponer erróneamente esta acción de defensa; en el entendido, de que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir que, quien considera haber sido objeto de esa lesión, debe solicitar su reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados estos, recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para precautelar las lesiones al debido proceso; circunstancia que, determina, se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Toda persona que considere
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- forma concurrente,
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 17