SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2018-S2
Fecha: 13-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de noviembre de 2015, a denuncia de Ana Gloria Lima Machicado, se inició una investigación por la presunta comisión del delito de violación, ocurrido el 22 de agosto de ese año, sindicando como autor principal a Segundino Layme Quispe y a su persona; empero, Miguel Robles Calderón, ex Fiscal de Materia lo imputó formalmente ante la Jueza de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, como autor del supuesto ilícito, excluyendo del proceso investigativo a Segundino Layme Quispe, momento a partir del cual, quedó privado de su libertad y se paralizó el proceso por inasistencia de la supuesta víctima; motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional conminó al actual Fiscal de Materia Ramiro Prieto Villegas, se pronuncie sobre su situación jurídica, quien con falta de objetividad y responsabilidad, emitió la Resolución RNPV 14/16 de 15 de abril de 2016, acusándolo por el aludido delito, omitiendo hacerlo respecto del principal autor intelectual, no obstante la existencia de prueba en su contra; es decir, tanto en la imputación formal como en la acusación fiscal lo excluyeron, no obstante que el inicio de la investigación preliminar, lo consignó como autor principal del hecho.
Refirió que la exclusión de Segundino Layme Quispe, no fue observada por la Jueza de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, quien no cumplió con su obligación de rechazar las actuaciones fiscales hasta que exista pronunciamiento sobre la situación procesal de este, que fue favorecido con una misteriosa desaparición, pese a existir varias notificaciones y dos mandamientos de aprehensión librados en su contra; planteando por esa razón, incidente de nulidad absoluta por actividad procesal defectuosa de imposible convalidación, radicándose la causa en el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero del mismo municipio, que deslindando responsabilidad e invocando falta de competencia, remitió los actuados al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del mismo departamento; donde en reiteradas oportunidades, solicitó consideren el incidente presentado, peticiones que fueron rechazadas con el argumento que sería resuelto después de que se emita el Auto de apertura de juicio oral, incumpliendo así la SC 0543/2004-R de 7 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Toda persona que considere
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- forma concurrente,
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 17