Sentencia Constitucional Plurinacional 0266/2018-S1 de 25 de junio
Fecha: 25-Jun-2018
VOTO DISIDENTE
Sucre, 25 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Sentencia Constitucional Plurinacional 0266/2018-S1 de 25 de junio
Expediente: 22620-2018-46-AL
Partes: Ángela María Burgoa Cortez en representación sin mandato de Rafael Antonio Sarabia Llanos contra Juan Carlos Flores Cangri y Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueces; y, Candy Janeth Mamani Pajarito, Secretaria Abogada, todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, si bien comparte parcialmente la decisión adoptada en la SCP 0266/2018-S1 de 25 de junio, que resolvió REVOCAR en parte la Resolución S-02/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada solo respecto de la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en los mismos términos que el Tribunal de garantías; y, 2° DENEGAR la tutela con relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del mismo departamento.
Disiente en cuanto al segundo punto, a este efecto se realiza el siguiente análisis.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente: En el caso, el accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que: a) Juan Carlos Flores Cangri y Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandados-, suspendieron indebidamente la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 26 de enero de 2018, alegando que existía un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, presentado anteriormente por la parte querellante contra otra determinación, señalando que dicho constituye un impedimento para la prosecución de la audiencia, respaldando su decisión en la SCP 0064/2013 de 11 de enero; b) El referido recurso no se corrió en traslado a las partes y menos fue remitido al Tribunal de alzada; y, c) La Secretaria del Tribunal referido, hasta la fecha de la presentación de la presente acción tutelar no labró el acta de suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 26 del señalado mes de 2018.
En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:
II.1. El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar
Sobre esta temática, la SCP 0637/2017-S2 de 19 de junio, citando a la SCP 0838/2014 de 30 de abril, que establece que: “’En virtud a lo expuesto, corresponde señalar que las solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funde en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de esas medidas, deben ser tramitadas por los jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite (…).
Cabe aclarar que dicha conclusión bajo ninguna circunstancia implica generar disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria, por cuanto, se reitera, la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; pues, se repite, el fundamento de ambas resoluciones sería distinto’.
Así las cosas, encontrándose formulada -por parte de la víctima-, apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares (como sucedió en el presente caso) y paralelamente el imputado -hoy accionante- pidió cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por la víctima; el resultado de ambas resoluciones sería distinto, pero inclusive -como se dijo- existe la posibilidad de que el querellante o el fiscal puedan solicitar la modificación de las medidas sustitutivas en su caso’” (las negrillas son nuestras)
De este entendimiento se colige que, las solicitudes de cesación a la detención preventiva, merecen atención prioritaria por las autoridades jurisdiccionales, en vista de que se halla involucrado un derecho fundamental como es la libertad física, y que del desarrollo oportuno de este actuado judicial, el imputado tiene la posibilidad de modificar su situación jurídica.
II.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a este principio procesal la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, precisó lo siguiente: “El constituyente ha previsto principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, así se tiene el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, norma constitucional concordante con el art. 180.I de la CPE, que determina que dicha jurisdicción se fundamenta también en los principios procesales de eficacia, eficiencia y celeridad, entre otros.
La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, ha establecido que: ‘…los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’. (…)
Entendiéndose que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable” (las negrillas son nuestras).
En este marco, el extinto Tribunal Constitucional desarrolló jurisprudencia específica para el reguardo de esta garantía bajo la denominada tipología del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, es así la SC 0234/2011-R de 16 de marzo, señaló que: “’…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…»’”.
En este marco, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción.
En este orden, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.
En este sentido, se entiende que por mandato constitucional la administración de justicia debe regirse por los principios procesales, establecidos en cada norma; entre ellos el de celeridad, que tiene estrecha relación con los principios procesales de eficacia y eficiencia, y su cumplimiento conlleva a que los procedimientos logren su finalidad; así como reducir el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, y de esta forma brindar una oportuna protección de los derechos fundamentales; en tal sentido, las solicitudes de cesación a la detención preventiva están involucradas con el derecho a la libertad; por lo que, debe otorgárseles un trámite diligente y oportuno, pues de la determinación que se asuma en ella dependerá la definición de la situación jurídica de un imputado.
II.3. Lo resuelto por la SPC 0266/2018-S1 de 25 de junio
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.4 relativo al análisis del caso concreto, en relación al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, señaló que, “…de la revisión de antecedentes se constata que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Bisa S.A. contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, la nombrada entidad a través de su representante legal por memorial de 3 de enero de 2018, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 290/2017, alegando que por medio de dicho fallo el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva incoada por el nombrado accionante; sin embargo, bajo una errónea valoración probatoria consideró desvirtuados los riegos procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP; recurso que mereció providencia de 4 de igual mes y año, disponiendo su remisión al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas conforme al art. 251 del citado Código.
Mediante escrito de 18 de enero de 2018, el impetrante de tutela solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, la cesación de su detención preventiva, petición que mereció providencia de 19 de igual mes y año, en la que se señaló audiencia para el 26 del mismo mes y año, a horas 14:00; sin embargo, dicha actuación a pesar de haber sido instalada, fue suspendida por los Jueces demandados, bajo el argumento que fueron advertidos sobre la existencia de un recurso de apelación incidental incoado por la parte acusadora contra la Resolución 290/2017, la cual se encontraría pendiente de trámite, siendo necesaria su resolución previo a considerar una nueva solicitud de cesación de la medida cautelar por el accionante.
Ahora bien, por principio general las medidas cautelares son modificables aún de oficio, pudiendo pedirse su modificación o cesación cuantas veces considere pertinente el imputado, con la finalidad de obtener su libertad; a tal fin, el art. 239 del CPP, instituye cuatro presupuestos procesales para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, estableciendo cada una de ellas cuando cesará dicha medida cautelar, si contra la determinación de rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva que se fundó en el art. 239 numeral 1 del citado Código, se plantea recurso de apelación incidental aun sea por la víctima o denunciante y este se encuentra pendiente de pronunciamiento, no resulta razonable considerar una segunda solicitud de cesación de la detención preventiva cuando esta se encuentre fundada en el mismo presupuesto procesal que la primera; por cuanto, se corre el riesgo de que se arribe a resoluciones contradictorias respecto a la misma problemática, lo que ocasionaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento, aspecto que concurre en el caso analizado; toda vez que, tanto la primera solicitud de cesación de la detención preventiva disipada por Resolución 249/2017 por la cual se dio por desvirtuados los riesgos procesales establecidos en el art. 234 numerales 1, 2 y 10 y persistentes los previstos en el art. 235 numerales 1 y 2, ambos del aludido cuerpo normativo; así como, la segunda petición de cesación, están sustentadas en un mismo presupuesto como es la existencia de nuevos elementos de juicio que den cuenta de la no concurrencia de los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (art. 239.1 del CPP).
Por ello, mientras no sea definida la apelación interpuesta contra la Resolución 290/2017, no corresponde considerar la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva incoada por el accionante, porque se corre el riesgo de generarse una disfusión procesal, lo que permite concluir que la determinación asumida por las autoridades demandadas resulta ser la correcta; ya que, no sería lógico revisar una segunda solicitud de cesación cuando la primera determinación se encuentra recurrida y pendiente de revisión por el Tribunal superior, estando latente de ser modificada o en todo caso confirmada; pues, distinto fuera que las solicitudes se sustenten en presupuestos procesales diferentes del art. 239.1 del CPP, en cuyo caso el juez o tribunal ante quien se presentará la petición de cesación naturalmente estaría impelido a conocer, tramitar y resolver lo peticionado independientemente de que hubiera una apelación incidental pendiente de resolverse -sustentada en distinto presupuesto procesal-, de donde se concluye que los Jueces demandados al decretar la suspensión de la tramitación de la segunda solicitud de cesación de la detención preventiva no vulneraron ningún derecho del accionante, correspondiendo por ello denegar la tutela respecto a los mismos”.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso, el accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que: 1) Juan Carlos Flores Cangri y Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandados-, suspendieron indebidamente la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 26 de enero de 2018, alegando que existía un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, presentado anteriormente por la parte querellante contra otra determinación, señalando que dicho constituye un impedimento para la prosecución de la audiencia, respaldando su decisión en la SCP 0064/2013 de 11 de enero; 2) El referido recurso no se corrió en traslado a las partes y menos fue remitido al Tribunal de alzada; y, 3) La Secretaria del Tribunal referido, hasta la fecha de la presentación de la presente acción tutelar no labró el acta de suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 26 del señalado mes de 2018.
Expuesta la problemática, SCP 0266/2018-S1 de 25 de junio, citada en el fundamento Jurídico II.3 de este voto disidente, resolvió REVOCAR en parte la Resolución S-02/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada solo respecto de la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en los mismos términos que el Tribunal de garantías y 2° DENEGAR la tutela con relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del mismo departamento.
Es decir, habiendo presentado el accionante solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma fue señalada para el 26 de enero de 2018, fecha en la que efectivamente fue instalada; empero, dicho actuado procesal fue interrumpido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, quien informó que el querellante había presentado recurso de apelación contra la Resolución 290/2017 emitida en el mismo caso, el cual estaba pendiente de resolución; ante ello, la Jueza codemandada, invocó la SCP 0064/2013, que establece que las audiencias de cesación a la detención preventiva no pueden ser atendidas mientras exista un recurso de apelación pendiente; por lo cual, junto al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primera señalado, decidieron suspender simple y llanamente la audiencia.
De lo señalado, es preciso efectuar una aclaración respecto a la cita jurisprudencial en la cual se sustentó la suspensión simple y llana de la audiencia de cesación a la detención preventiva, ya que la SCP 0064/2013 de 11 de enero, resolvió un caso en el que las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas a favor de la accionante, fueron apeladas por la parte civil, el representante del Ministerio Público y el propio accionante, encontrándose en trámite el recurso de apelación incidental, la Jueza demandada sin convocar a audiencia pública de oficio dictó resolución revocando las medidas impuestas y ordenando su detención preventiva, sin esperar a que previamente se resuelva dicho recurso de apelación; realizada esta precisión, es posible señalar que los hechos que motivaron la presente acción tutelar son diferentes a los expuestos supra; por lo que, la aplicación de dicho precedente constitucional para el caso sub judice no resulta pertinente por no contener supuestos fácticos análogos.
Ahora bien, una vez fijada la audiencia de cesación a la detención preventiva, está debe ser tramitada por los jueces y tribunales, independientemente de la existencia de una apelación pendiente de fallo, ya que la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tendrá un fundamento distinto a los que se debaten en la resolución que fue impugnada y por ello, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias, como claramente consta en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia; tal como ocurre en el caso concreto, donde el ahora accionante pidió nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, cuyo fin fue acreditar la inconcurrencia de los riesgos procesales subsistentes; es decir, del art. 235 numerales 1 y 2 del CPP; por lo que, lógicamente la resolución que de ella devenga, versará únicamente sobre los riesgos procesales subsistentes; por otro lado, la apelación planteada por el querellante, que motivó la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue interpuesta contra la Resolución 290/2017, la que en una anterior audiencia similar dio por desvirtuado en favor del imputado, los riesgos procesales del art. 234 numerales 1,2 y 10 del referido Código, determinación que condujo al querellante a interponer el recurso de alzada; por ello, desde nuestra perspectiva, la Sentencia Constitucional Plurinacional objetada, incurre en un error de comprensión de la secuencia de los actos procesales, puesto que una eventual contradicción de fallos y consiguiente disfunción procesal, simplemente no existe.
Por lo expuesto, las resoluciones tanto de la apelación como de la solicitud de cesación a la detención preventiva no generarían duplicidad de decisiones o contradicción en las mismas, por versar sobre hechos distintos; además en el supuesto caso de que el juez disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva o la mantenga, ello no implica que la víctima o querellante, o el Ministerio Público no puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso puedan nuevamente apelar la propia resolución en caso de que se le otorgaría dicho beneficio al imputado; aspecto que de ninguna manera puede ser justificativo para que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación relacionado con otros supuestos, máxime si el art. 251 del CPP establece el carácter no suspensivo del recurso de apelación incidental y que este fue realizado por el denunciante y no por el imputado; en tal sentido, ante la existencia de una apelación incidental, la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, debe tener atención preferente, en el marco de los principios de celeridad y favorabilidad, motivos por los cuales, en aplicación del principio de celeridad descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, la tutela debió ser concedida también en contra de los jueces demandados, aclarando que se coincide con la decisión y fundamento en cuanto a lo resuelto en relación a la Secretaria Abogada.
Fundamentos por los cuales, considero que se debió CONFIRMAR la Resolución S-02/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, tanto en relación a los jueces así como contra la Secretaria Abogada todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA