Sentencia Constitucional Plurinacional 0266/2018-S1 de 25 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0266/2018-S1 de 25 de junio

Fecha: 25-Jun-2018

II.3.  Lo resuelto por la SPC 0266/2018-S1 de 25 de junio

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.4 relativo al análisis del caso concreto, en relación al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, señaló que, “…de la revisión de antecedentes se constata que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Bisa S.A. contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, la nombrada entidad a través de su representante legal por memorial de 3 de enero de 2018, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 290/2017, alegando que por medio de dicho fallo el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva incoada por el nombrado accionante; sin embargo, bajo una errónea valoración probatoria consideró desvirtuados los riegos procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP; recurso que mereció providencia de 4 de igual mes y año, disponiendo su remisión al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas conforme al art. 251 del citado Código.

Mediante escrito de 18 de enero de 2018, el impetrante de tutela solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, la cesación de su detención preventiva, petición que mereció providencia de 19 de igual mes y año, en la que se señaló audiencia para el 26 del mismo mes y año, a horas 14:00; sin embargo, dicha actuación a pesar de haber sido instalada, fue suspendida por los Jueces demandados, bajo el argumento que fueron advertidos sobre la existencia de un recurso de apelación incidental incoado por la parte acusadora contra la Resolución 290/2017, la cual se encontraría pendiente de trámite, siendo necesaria su resolución previo a considerar una nueva solicitud de cesación de la medida cautelar por el accionante.

Ahora bien, por principio general las medidas cautelares son modificables aún de oficio, pudiendo pedirse su modificación o cesación cuantas veces considere pertinente el imputado, con la finalidad de obtener su libertad; a tal fin, el art. 239 del CPP, instituye cuatro presupuestos procesales para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, estableciendo cada una de ellas cuando cesará dicha medida cautelar, si contra la determinación de rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva que se fundó en el art. 239 numeral 1 del citado Código, se plantea recurso de apelación incidental aun sea por la víctima o denunciante y este se encuentra pendiente de pronunciamiento, no resulta razonable considerar una segunda solicitud de cesación de la detención preventiva cuando esta se encuentre fundada en el mismo presupuesto procesal que la primera; por cuanto, se corre el riesgo de que se arribe a resoluciones contradictorias respecto a la misma problemática, lo que ocasionaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento, aspecto que concurre en el caso analizado; toda vez que, tanto la primera solicitud de cesación de la detención preventiva disipada por Resolución 249/2017 por la cual se dio por desvirtuados los riesgos procesales establecidos en el art. 234 numerales 1, 2 y 10 y persistentes los previstos en el art. 235 numerales 1 y 2, ambos del aludido cuerpo normativo; así como, la segunda petición de cesación, están sustentadas en un mismo presupuesto como es la existencia de nuevos elementos de juicio que den cuenta de la no concurrencia de los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (art. 239.1 del CPP).

Por ello, mientras no sea definida la apelación interpuesta contra la Resolución 290/2017, no corresponde considerar la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva incoada por el accionante, porque se corre el riesgo de generarse una disfusión procesal, lo que permite concluir que la determinación asumida por las autoridades demandadas resulta ser la correcta; ya que, no sería lógico revisar una segunda solicitud de cesación cuando la primera determinación se encuentra recurrida y pendiente de revisión por el Tribunal superior, estando latente de ser modificada o en todo caso confirmada; pues, distinto fuera que las solicitudes se sustenten en presupuestos procesales diferentes del art. 239.1 del CPP, en cuyo caso el juez o tribunal ante quien se presentará la petición de cesación naturalmente estaría impelido a conocer, tramitar y resolver lo peticionado independientemente de que hubiera una apelación incidental pendiente de resolverse -sustentada en distinto presupuesto procesal-, de donde se concluye que los Jueces demandados al decretar la suspensión de la tramitación de la segunda solicitud de cesación de la detención preventiva no vulneraron ningún derecho del accionante, correspondiendo por ello denegar la tutela respecto a los mismos”.