Sentencia Constitucional Plurinacional 0266/2018-S1 de 25 de junio
Fecha: 25-Jun-2018
a)
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente: En el caso, el accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que: a) Juan Carlos Flores Cangri y Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandados-, suspendieron indebidamente la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 26 de enero de 2018, alegando que existía un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, presentado anteriormente por la parte querellante contra otra determinación, señalando que dicho constituye un impedimento para la prosecución de la audiencia, respaldando su decisión en la SCP 0064/2013 de 11 de enero; b) El referido recurso no se corrió en traslado a las partes y menos fue remitido al Tribunal de alzada; y, c) La Secretaria del Tribunal referido, hasta la fecha de la presentación de la presente acción tutelar no labró el acta de suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 26 del señalado mes de 2018.
- Partes:
- REVOCAR en parte
- a)
- II.1.
- la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; pues, se repite, el fundamento de ambas resoluciones sería distinto’
- encontrándose formulada -por parte de la víctima-, apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares (como sucedió en el presente caso) y paralelamente el imputado -hoy accionante- pidió cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por la víctima;
- II.
- ’
- en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable
- Fragmento 10
- II.3. Lo resuelto por la SPC 0266/2018-S1 de 25 de junio
- 1)
- CONFIRMAR