Sentencia Constitucional Plurinacional 0266/2018-S1 de 25 de junio
Fecha: 25-Jun-2018
REVOCAR en parte
La suscrita Magistrada, si bien comparte parcialmente la decisión adoptada en la SCP 0266/2018-S1 de 25 de junio, que resolvió REVOCAR en parte la Resolución S-02/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada solo respecto de la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en los mismos términos que el Tribunal de garantías; y, 2° DENEGAR la tutela con relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del mismo departamento.
Expuesta la problemática, SCP 0266/2018-S1 de 25 de junio, citada en el fundamento Jurídico II.3 de este voto disidente, resolvió REVOCAR en parte la Resolución S-02/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada solo respecto de la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en los mismos términos que el Tribunal de garantías y 2° DENEGAR la tutela con relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del mismo departamento.
Es decir, habiendo presentado el accionante solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma fue señalada para el 26 de enero de 2018, fecha en la que efectivamente fue instalada; empero, dicho actuado procesal fue interrumpido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, quien informó que el querellante había presentado recurso de apelación contra la Resolución 290/2017 emitida en el mismo caso, el cual estaba pendiente de resolución; ante ello, la Jueza codemandada, invocó la SCP 0064/2013, que establece que las audiencias de cesación a la detención preventiva no pueden ser atendidas mientras exista un recurso de apelación pendiente; por lo cual, junto al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primera señalado, decidieron suspender simple y llanamente la audiencia.
De lo señalado, es preciso efectuar una aclaración respecto a la cita jurisprudencial en la cual se sustentó la suspensión simple y llana de la audiencia de cesación a la detención preventiva, ya que la SCP 0064/2013 de 11 de enero, resolvió un caso en el que las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas a favor de la accionante, fueron apeladas por la parte civil, el representante del Ministerio Público y el propio accionante, encontrándose en trámite el recurso de apelación incidental, la Jueza demandada sin convocar a audiencia pública de oficio dictó resolución revocando las medidas impuestas y ordenando su detención preventiva, sin esperar a que previamente se resuelva dicho recurso de apelación; realizada esta precisión, es posible señalar que los hechos que motivaron la presente acción tutelar son diferentes a los expuestos supra; por lo que, la aplicación de dicho precedente constitucional para el caso sub judice no resulta pertinente por no contener supuestos fácticos análogos.
Ahora bien, una vez fijada la audiencia de cesación a la detención preventiva, está debe ser tramitada por los jueces y tribunales, independientemente de la existencia de una apelación pendiente de fallo, ya que la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tendrá un fundamento distinto a los que se debaten en la resolución que fue impugnada y por ello, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias, como claramente consta en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia; tal como ocurre en el caso concreto, donde el ahora accionante pidió nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, cuyo fin fue acreditar la inconcurrencia de los riesgos procesales subsistentes; es decir, del art. 235 numerales 1 y 2 del CPP; por lo que, lógicamente la resolución que de ella devenga, versará únicamente sobre los riesgos procesales subsistentes; por otro lado, la apelación planteada por el querellante, que motivó la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue interpuesta contra la Resolución 290/2017, la que en una anterior audiencia similar dio por desvirtuado en favor del imputado, los riesgos procesales del art. 234 numerales 1,2 y 10 del referido Código, determinación que condujo al querellante a interponer el recurso de alzada; por ello, desde nuestra perspectiva, la Sentencia Constitucional Plurinacional objetada, incurre en un error de comprensión de la secuencia de los actos procesales, puesto que una eventual contradicción de fallos y consiguiente disfunción procesal, simplemente no existe.
Por lo expuesto, las resoluciones tanto de la apelación como de la solicitud de cesación a la detención preventiva no generarían duplicidad de decisiones o contradicción en las mismas, por versar sobre hechos distintos; además en el supuesto caso de que el juez disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva o la mantenga, ello no implica que la víctima o querellante, o el Ministerio Público no puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso puedan nuevamente apelar la propia resolución en caso de que se le otorgaría dicho beneficio al imputado; aspecto que de ninguna manera puede ser justificativo para que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación relacionado con otros supuestos, máxime si el art. 251 del CPP establece el carácter no suspensivo del recurso de apelación incidental y que este fue realizado por el denunciante y no por el imputado; en tal sentido, ante la existencia de una apelación incidental, la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, debe tener atención preferente, en el marco de los principios de celeridad y favorabilidad, motivos por los cuales, en aplicación del principio de celeridad descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, la tutela debió ser concedida también en contra de los jueces demandados, aclarando que se coincide con la decisión y fundamento en cuanto a lo resuelto en relación a la Secretaria Abogada.
- Partes:
- REVOCAR en parte
- a)
- II.1.
- la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; pues, se repite, el fundamento de ambas resoluciones sería distinto’
- encontrándose formulada -por parte de la víctima-, apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares (como sucedió en el presente caso) y paralelamente el imputado -hoy accionante- pidió cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por la víctima;
- II.
- ’
- en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable
- Fragmento 10
- II.3. Lo resuelto por la SPC 0266/2018-S1 de 25 de junio
- 1)
- CONFIRMAR