SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

1)

José Luis Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, en audiencia informó: 1) La notificación para la audiencia de medidas cautelares no es personal y la efectuada a uno de los abogados defensores del accionante en Riberalta es válida, con ello no se vulneró su derecho a la defensa; 2) En la declaración informativa, en la imputación formal y en todas las actuaciones cursantes en el cuaderno de investigación, se consigna como domicilio procesal en Riberalta; por ello se diligenció en ese lugar; 3) El   art. 88 del CPP faculta al imputado justificar su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, en el presente caso, el abogado del impetrante de tutela se presentó a la misma, sin probar este extremo y formuló un incidente de nulidad de forma errada; y, 4) El art. 163 del CPP, establece la facultad de notificar a las partes mediante cédula, con la actuación de un testigo; previsión que se observó para la audiencia de referencia; por otra parte, si bien se dijo que el demandante de tutela hubiera cambiado de domicilio, ese extremo no fue debidamente acreditado, constituyéndose su actuar en dilación; por cuanto, la notificación practicada cumplió con su objetivo.

Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[4], mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[5], señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,     2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.