SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega que la Jueza hoy demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en mérito a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, con el fundamento de que no desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, al no haber acreditado el domicilio que debió verificarlo; y sin tener presente que, el art. 289.II del CNNA, dispone que no procede la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa; además de no proceder la detención preventiva, en delitos sancionados con una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, como manda el art. 232 inc. 3) del CPP.
Nuestro orden constitucional vigente, de acuerdo a la nueva visión inclusiva y proteccionista consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando en su art. 58, una protección especial a la niñez y adolescencia; es decir, menores de edad, que se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”. En consideración, a esta protección especial, la jurisdicción constitucional recogiendo el mandato constitucional, se ha pronunciado desarrollando entendimientos, jurisprudenciales como el contenido en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, que señaló:“…resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva por más de once meses dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de…”. Jurisprudencia reiterada en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre.
El referido entendimiento es aplicable, no obstante que fue desarrollado en vigencia del anterior Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2016 de 27 de octubre de 1999-; que establecía su ámbito de aplicación a los menores comprendidos entre los 12 a 16 años; habiéndolo ampliado en el Código Niña, Nino y Adolescente en actual vigor, hasta los 18 años; de manera tal que conforme a lo señalado tratándose de procesos penales en los que se encuentren involucrados menores adolescentes, se hace abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; cuya interposición se la puede efectuar de manera directa ante la jurisdicción constitucional.
El art. 288 del CNNA, con relación a la persona adolescente (menores infractores), a tiempo de otorgarle a la Jueza o Juez de la Niñez y Adolescencia, la facultad para desarrollar de manera razonable una o varias medidas cautelares, entre las que se encuentra la detención preventiva; respecto a la cual, estableció en el art. 289.I del mismo cuerpo legal, los requisitos que hacen viable los que deben concurrir de manera concurrente, consistentes en: “a) La existencia de elementos suficientes sobre la probable participación de la o el adolescente en el hecho; y, b) Que exista riesgo razonable de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad”.
Sin embargo, dicho precepto legal así como instituye presupuestos exigibles concurrentes, para disponer la detención preventiva; de la misma manera, en el art. 289.II del CNNA, de forma expresa establece en qué caso no procede la detención preventiva al señalar en forma clara, concreta y precisa, que:
Con carácter previo a ingresar a la consideración de la problemática planteada; tratándose en el caso de autos, del procesamiento penal de un adolescente, quién por esa condición goza de protección constitucional por pertenecer al denominado “grupo vulnerable”, que requiere de tutela especial, le es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; no obstante, la existencia de otros medios o mecanismos legales intraprocesales para la defensa y restablecimiento de sus derechos invocados como vulnerados, como lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, que por su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, es aplicable en la presente acción de defensa; y en cuyo mérito, se ingresará al análisis de fondo de la misma.
En efecto, de los antecedentes procesales se constata que el accionante, según la imputación formal formulada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de hurto, tenía 17 años y 4 meses de edad; es decir, se encontraba dentro del ámbito de protección del Código Niña, Niño y Adolescente; por lo cual, su juzgamiento estaría regido por las disposiciones legales contenidas en dicho cuerpo legal.
Es así, que establecida la normativa aplicable en el caso de autos, se constata que el accionante a través de su representante, denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de hurto; presentada la imputación formal en su contra por dicho ilícito, y puesto a disposición de la Jueza ahora demandada, esta emitió la Resolución 46/2018, por la cual dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, argumentando la probable autoría y participación en el hecho al no haber acreditado domicilio, existiendo los riesgos procesales de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad.
Al respecto, al accionante se le atribuye la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP); toda vez que, el 5 de febrero de 2018, en la carretera a Laja de El Alto del departamento de La Paz, hubiere sustraído el minibús del que era vocero; empero, ante la denuncia sentada en la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y en el patrullaje efectuado por funcionarios de esa unidad, al día siguiente; es decir, el 6 del mismo mes y año, el nombrado fue interceptado en posesión de la radio de dicho motorizado y aceptando ser el autor del ilícito procedió voluntariamente a la entrega de la llave, siendo recuperado y trasladado a DIPROVE, antecedente relevante que no fue compulsado por la autoridad demandada, quien emitió la Resolución 46/2018, disponiendo la detención preventiva del imputado como medida cautelar de carácter personal, determinando la existencia del riesgo procesal de fuga y obstaculización previsto por el art. 290 incs. a) y d) del CNNA, lo que no correspondía; en mérito a que el art. 288.II del mismo Código, establece de manera expresa que no procede la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad cuando se devuelva, restituya, recupere la cosa o ésta aún se encuentre en el dominio de la víctima además que el daño haya sido reparado; lo que sucedió en autos, y que no obstante de reconocer la Jueza demandada que no procedía la privación de libertad del hoy accionante, dispuso la medida extrema, vulnerando de esta manera el debido proceso y esencialmente el derecho fundamental a la libertad del último nombrado puesto que si el menor acusado huyó de su hogar y no tenía domicilio acreditado, podía adoptar otras medidas encaminadas a asegurar su presencia en el proceso, y no asumir la restricción de la libertad, sin tomar en cuenta los principios de proporcionalidad, pro homine e interpretación progresiva, al omitir aplicar la normativa más favorable al imputado.
Por lo relacionado, es evidente que la referida actuación de la autoridad jurisdiccional vulneró el derecho a la libertad del accionante contrariando la normativa vigente que rige el procesamiento penal de los menores infractores, determinando por lo tanto se conceda la tutela solicitada a través de la presente acción de libertad, que abre su ámbito de protección al constituir el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad como en el presente caso.
Extraña a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que contrariando la normativa vigente especial y la jurisprudencia constitucional denegó la tutela pedida fundamentando su decisión en el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; desconociendo la protección constitucional de la que gozan los menores infractores, por cuyo tratamiento especial pueden acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin el agotamiento previo de los medios o mecanismos intraprocesales, instándole a pronunciarse en el fondo en problemáticas análogas a la de autos, que sean de su conocimiento.