SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2018-S3
Fecha: 11-Jun-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Los fundamentos expuestos en el memorial de amparo constitucional, permiten advertir que el problema jurídico traído a colación, radica en la ausencia de respuesta pronta y oportuna, respecto a la impugnación efectuada contra el mencionado Requerimiento y posteriores memoriales que solicitan pronunciamiento a la impugnación planteada.
En ese orden, debe precisarse que conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición exige otorgar una respuesta formal, pronta y oportuna sea positiva o negativa, la que debe encontrarse debidamente fundamentada; en ese contexto, cabe señalar que del informe escrito presentado por la autoridad demandada, así como de la literal adjunta, se observa que mediante Resolución Jerárquica F.D.O. /M.M.P.LL. 257/2017 de 15 de agosto, Marina Mafalda Portillo Llanque, Fiscal Departamental de Oruro -en suplencia legal-, resolvió la impugnación efectuada contra el señalado Requerimiento, transcurriendo más de cuarenta y cinco días desde la objeción de desestimación de querella hasta el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica de referencia; ahora bien, es necesario indicar que no obstante de que el Fiscal demandado demostró el cumplimiento de lo extrañado por los accionantes; empero, no evidenció con documentación idónea que la Resolución emitida, así como las respuestas a los memoriales posteriores, no fueron de conocimiento de los peticionantes de tutela, quienes al desconocer la existencia de la referida Resolución, continuaron presentando diversos escritos con el afán de obtener pronunciamiento.
- Fragmento 1
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis”
- III.2. En cuanto al cometido del Ministerio Público
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- que asegure su conocimiento y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto
- REVOCAR