SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2018-S3
Fecha: 11-Jun-2018
que asegure su conocimiento y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto
En la especie, también es necesario considerar que el art. 58 de la LOMP señala; “I. Las notificaciones que deba realizar el Ministerio Público, se practicaran dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones electrónicas, debiendo hacer conocer expresamente la casilla o dirección de correo electrónico. Las providencias y decretos de mero trámite serán notificadas en el tablero de la Fiscalía, o en las casillas electrónicas cuando corresponda” (las negrillas nos pertenecen); norma a la que debió darse estricto cumplimiento en el caso concreto a fin de garantizar a los solicitantes de tutela el efectivo conocimiento de la Resolución Jerárquica F.D.O. /M.M.P.LL. 257/2017, a efectos de que la parte accionante utilice los recursos previstos por ley, si viera por conveniente.
De acuerdo a las premisas anotadas supra, se evidencia la estrecha vulneración del derecho de petición vinculado con el acceso a la justicia, por la tardía resolución, asimismo la Resolución referida correspondía ser puesta a conocimiento oportuno de los impetrantes de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, lo que no aconteció en el caso de autos, considerando que el art. 115 de la CPE, reconoce el acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos. El Ministerio Público debió proceder con eficiencia y eficacia para asegurar el acceso a la justicia material, hecho que no fue observado por la autoridad demandada, dejando en la incertidumbre a los accionantes al no tener conocimiento de la Resolución Jerárquica F.D.O. /M.M.P.LL. 257/2017.
- Fragmento 1
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis”
- III.2. En cuanto al cometido del Ministerio Público
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- que asegure su conocimiento y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto
- REVOCAR