III.1. Análisis del caso concreto
En el caso, el accionante señala como vulnerados sus derecho a la petición, al acceso a la educación, derecho a recurrir y a la “seguridad jurídica”, derivado del principio de legalidad; por cuanto, se le dio de baja sin considerar que al finalizar la gestión se enfermó de varicela, solicitó permiso y a su retorno se presentó a rendir sus evaluaciones cuyos resultados no le fueron informados limitándose a comunicarle que reprobó y que se le tomaría un examen de segunda instancia o desquite; infringiendo el régimen de evaluaciones dado que no tuvo la oportunidad de tomar las previsiones para mejorar su nota ni su tutor fue comunicado sobre su situación. Al pedir la reconsideración de su baja, esta fue rechazada por el Comandante del Instituto reconociendo que nunca se comunicó a su tutor que sería sometido a un examen de segunda instancia; por lo que, solicitó se remita su caso al Consejo Académico Disciplinario que de acuerdo a la normativa interna tiene facultad para considerar ese tipo de casos; empero, dicha autoridad le negó la posibilidad de ser oído por esa instancia.
Con relación a la falta de legitimación pasiva en sentido que ninguno de los miembros del Consejo Académico Disciplinario que emitió la Resolución 215/17 de 30 de noviembre de 2017, hubiera sido demandado es necesario aclarar que el demandado Comandante del Colegio Militar del Ejército es a su vez Presidente del referido ente colegiado, por lo que, la citada falta de legitimación pasiva, carece de mérito.
De ese contexto y de los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, Sergio Herminio Mamani Vargas, señaló que luego de ser notificado con el memorándum DIV.RR.HH.CAD. N° 292/17 de 30 de noviembre, planteó un recurso de apelación arguyendo el incumplimiento del art. 55 del Reglamento de Régimen de Evaluaciones, mismo que fue denegado por oficio de 7 de diciembre de 2017 suscrito por el Comandante del Colegio Militar de Ejército; ante esta situación, mediante memorial de 12 de diciembre de 2017, solicitó al referido Comandante, que su caso sea remitido al Consejo Académico Disciplinario, a fin que esa instancia disponga una nueva evaluación; previo relato de antecedentes y normativa aplicable, esta petición fue desestimada, lo que motivó el planteamiento de la presente acción tutelar, en la que demandó “se deje sin efecto la Resolución de Baja No. 215/17” que fue emitida por el Consejo Académico Disciplinario; sin embargo, adujo que se le vulneró el derecho a recurrir, denominado principio pro actione, porque Comandante del Colegio Militar del Ejército habría negado la posibilidad que su caso sea puesto a conocimiento del Consejo Académico Disciplinario; en consecuencia, queda claro que, lo que debió demandar no era la nulidad o dejar sin efecto la Resolución de Baja en sí misma, sino la remisión de su caso ante el citado Consejo Académico Disciplinario a efecto de una reconsideración, de lo que se concluye en el presente caso no existe una relación de causalidad entre los hechos expuestos que motivaron la acción, con los derechos que demanda como lesionados y la exactitud del petitorio, que delimita el marco en función del cual la justicia constitucional puede otorgar o no la tutela, como lo exige en art. 33 del CPCo en sus numerales 4, 5 y 8; puesto que el hecho que -desde su perspectiva- generó la restricción del derecho a recurrir consistente en la negativa de remitir su caso ante el citado Consejo, no guarda ninguna relación con la petición que -como se relató- pretende dejar sin efecto la Resolución de Baja que no fue emitida por el Comandante ahora demandado, sino por el Consejo Académico Disciplinario, ello en estricta correspondencia con lo citado en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia; no obstante en todo caso, se debe aclarar que la eventualidad de la otorgación de una tutela por el derecho a recurrir o a la segunda instancia, ésta solo se podría limitar a reprochar la indebida negativa de posibilitar la revisión de la determinación impugnada ante una autoridad orgánicamente superior, conviniendo que de ninguna manera la justicia constitucional podrá ingresar a resolver la controversia en sí misma, puesto que esa es una atribución propia de las autoridades judiciales o administrativas.
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- II.2.
- III.1. Análisis del caso concreto
