0359/2018-S1 de 26 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0359/2018-S1 de 26 de julio

Fecha: 26-Jul-2018

II.2.  Lo resuelto por la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 análisis del caso concreto, señaló que: “…de la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante fue contratada para desempeñar el cargo de Auxiliar II en la Dirección de la Carrera de Derecho de la UAGRM, del 2 de febrero al 18 de diciembre del mismo año (Conclusión II.1), posteriormente mediante contrato de trabajo a plazo fijo, fue contratada para ocupar nuevamente el cargo anteriormente señalado, desde el 1 de febrero de 2016 al 9 de diciembre de la misma gestión (Conclusión II.2); empero, antes del cumplimiento de la fecha acordada en el referido contrato, concretamente el 25 de agosto de 2016, presentó renuncia al cargo que ostentaba; sin embargo, poco después suscribió un tercer contrato, esta vez para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo I (Nivel 16), en la oficina del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la institución académica nombrada, con vigencia desde el 5 de septiembre de 2016 al 4 de septiembre de 2017.

Asimismo, de la documental citada en la Conclusión II.4., se advierte que mediante Memorándum 709/2017, se comunicó a la accionante que su contrato a plazo fijo finalizaba el 4 de septiembre de 2017, indicándole que en la fecha referida, debía hacer entrega de los activos fijos que se encontraban a su cargo, así como presentar certificado de solvencia y realizar el trámite respectivo para el cobro de sus beneficios sociales. Del mismo modo, consta el pago y cobro del finiquito correspondiente a los dos primeros contratos, además de la documentación que acredita el desembolso por parte de la UAGRM, de los beneficios sociales correspondientes al tercer contrato, más no así su cobro (Conclusión II.5.).

El 17 de octubre de 2017, luego de fenecido el término del tercer contrato, la accionante recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, toda vez que -a decir de ella- fue despedida injustificadamente. Dicha repartición, luego del trámite de rigor, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 126/2017, conminando a la UAGRM, a restituir de manera inmediata a la trabajadora a sus funciones laborales, en el mismo cargo que desempeñaba antes de su despido, con reposición de sueldos devengados desde el momento de la desvinculación, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondieren por ley. Determinación ante la cual, los demandados recurrieron de revocatoria ante la misma autoridad, quien mediante Resolución Administrativa JDTSC/RR 096/17, ratificó la Resolución impugnada; misma que fue cuestionada mediante recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya resolución a momento de la interposición de la presente acción, estaba aún pendiente.

Como se tiene ya referido, luego del despido de la accionante, y la presentación de denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, esa instancia emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 126/2017, argumentando haber constatado la existencia de tres contratos a plazo fijo suscritos entre la accionante y la UAGRM, y que a la conclusión del tercer contrato, se habría producido ruptura de la relación laboral, en el entendido que de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco contratos en tareas propias de la empresa, y en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones, se dispone que el contrato a plazo fijo, se convierta en uno de tiempo indefinido; bajo ese marco, consideró que la relación laboral de la accionante con la UAGRM fue de carácter indefinido, por lo que concluyó señalando que la relación laboral fue disuelta por el empleador sin causal o justificativo legal.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al señalar que si bien la normativa en materia laboral, por mandato constitucional tiene un espíritu eminentemente protectivo en favor del trabajador y sus derechos laborales, y que el Tribunal Constitucional tiene como misión precautelar el respeto de dichos derechos, de ahí que prescinde incluso del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, considerando justamente la importancia de la protección inmediata que ameritan los referidos derechos, toda vez que los mismos permiten, no solo la subsistencia del trabajador sino también de su familia.

Fruto de esa visión protectora, la normativa laboral ha establecido que ante un eventual despido intempestivo sin causa legal justificada, el trabajador puede denunciar el hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo a efecto de que se emita, si corresponde, la conminatoria de reincorporación laboral y en caso de incumplimiento, al tenor del DS 0495, podrá interponer acción de amparo constitucional para tutelar los derechos al trabajo y estabilidad laboral; sin embargo, existen circunstancias excepcionales que de acuerdo a sus particularidades impiden que este Tribunal brinde tutela constitucional, pues para ello debe analizarse en cada caso la pertinencia de la misma, aplicando los aspectos establecidos en el ya referido Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, sin que ello signifique ingresar a examinar el fondo de la problemática laboral, o dicho de otra forma, a determinar si el despido fue o no justificado.

De ahí que si bien la referida norma señala que las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento obligatorio para el empleador, empero cuando las mismas no son acatadas y motivan la interposición de una acción de amparo constitucional con el fin de obligar su cumplimiento, este Tribunal una vez conocida la denuncia de incumplimiento, deberá observar si la conminatoria de reincorporación laboral resulta jurídicamente razonable, debiendo revisar en cada caso la pertinencia de la misma, corroborando que al expedirse la conminatoria de reincorporación se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente posibilitan o no la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, por cuyas características el trabajador no pueda ser reincorporado conforme a la norma aplicable a cada caso y en situaciones en las que no sea posible su ejecución. 

En ese entendido, se debe analizar la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, en relación con todos los aspectos que confluyen en el caso concreto, a fin de emitir una resolución razonable; así, efectuado dicho análisis, la relación de antecedentes y los hechos acontecidos en torno a la relación laboral, no permiten disponer el cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación laboral; primero por la existencia del último contrato a plazo fijo que abarcó del 5 de septiembre de 2016 al 4 de septiembre de 2017, cuya finalización motivó la emisión de un memorando de cumplimiento de contrato; en ese sentido, se tiene que la ruptura del vínculo laboral, se produjo como consecuencia de la finalización del plazo acordado para el mismo, y si bien, de acuerdo a la documental adjunta a la presente acción de defensa, se habrían suscrito dos contratos previos al señalado, respecto de los cuales la accionante afirma que habrían sido continuos, empero esos aspectos que generan duda en cuanto a la verdadera naturaleza de la relación laboral, no pueden ser dilucidados por este Tribunal, debido a que, al constituirse en hechos que generan un conflicto laboral, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, tal cual estable el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que al respecto prevé que es la Judicatura del Trabajo la que tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de la Leyes de Seguridad Social.  

Por la razones antes expuestas, este Tribunal considera que no corresponde ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral que motiva la presente acción, por cuanto no existen motivos jurídicamente razonables que generen convicción y certeza en cuanto a que indudablemente corresponde el cumplimiento de la referida orden, pues como se tiene señalado, del análisis de las características del caso, hacen concluir en la existencia de una relación sujeta a un plazo fijo; por lo que amerita denegar la tutela solicitada”.