0359/2018-S1 de 26 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0359/2018-S1 de 26 de julio

Fecha: 26-Jul-2018

REVOCAR en parte

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, que resolvió REVOCAR en parte la Resolución 2/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Expuesta la problemática, la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, resolvió REVOCAR en parte la Resolución 2/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

El 17 de octubre de 2017, luego de fenecido el término del tercer contrato, la accionante recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, por no concurrir causa de despido justificado. Dicha repartición, luego del trámite de rigor, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 126/2017, conminando a la UAGRM, a restituir de manera inmediata a la trabajadora a sus funciones laborales, en el mismo cargo que desempeñaba antes de su despido, con reposición de sueldos devengados desde el momento de la desvinculación, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondieren por ley. Determinación ante la cual, los demandados recurrieron de revocatoria ante la misma autoridad, quien mediante Resolución Administrativa JDTSC/RR 096/17, ratificó la Resolución impugnada; misma que fue cuestionada mediante recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya resolución a momento de la interposición de la presente acción, estaba aún pendiente.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado establece el derecho de toda persona a tener un trabajo digno y a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, la protección que brinda el Estado a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Por su parte, el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del DR, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación. En esa línea, el artículo Único parágrafo IV del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, refiere que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, emitirá conminatoria disponiendo su reincorporación inmediata, misma que a partir de su notificación resulta obligatoria en su cumplimiento, sin que obste que pueda ser impugnada en la vía judicial por el empleador; mientras que, el parágrafo V de la misma disposición refiere que el trabajador puede acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral.

Encontrándose facultadas las Jefaturas Departamentales de Trabajo, para expedir conminatorias de reincorporación laboral, ante el incumplimiento de estas se habilita la interposición de la acción de amparo constitucional con la finalidad de resguardar los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, en razón de que su vulneración afecta no solo a la persona individual sino a su entorno familiar que depende de que el trabajador o trabajadora realice una determinada actividad.

En el caso concreto, la accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz y esta instancia emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 126/2017, siendo notificada a la entidad demandada el 8 de noviembre de 2017, empero no fue cumplida de acuerdo al informe de verificación 084 de 27 de igual mes y año, manteniendo tal renuencia hasta la interposición de la presente acción no dio cumplimiento a la misma. Ante esa situación y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de esta disidencia, la estabilidad laboral es un derecho fundamental cuya vulneración afecta a derechos fundamentales del trabajador pero también a otros derechos de sus dependientes, de ahí que incluso por mandato constitucional para casos como el presente se tienen que aplicar los principios de protección al trabajador, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral -art. 48.II de la CPE-. Por tales motivos resulta jurídicamente razonable la concesión de tutela a efectos que la accionante sea reincorporada a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba a momento de la desvinculación conforme se explicó líneas precedentes.

Respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, la          SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo: “Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.

No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril,  lo señala en sus fundamentos no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”, en consecuencia, la concesión de la tutela razonada en lo principal, alcanza al cumplimiento de los salarios devengados generados por los hechos que dieron lugar a la presente acción tutelar.

Con relación a Behimar Flores Rueda y Oscar Azogue Romero, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) y Director Administrativo Financiero ambos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, no se expuso una argumentación clara y concreta relativa a que si el despido injustificado les resultaría reprochable de forma directa o si por el contrario, solo habrían cumplido directrices de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, que además cabe aclarar, en el informe prestado en audiencia, no refirió ni descargó su responsabilidad en ninguno de sus funcionarios dependientes, motivo por el cual, se llega a la conclusión de que en relación a los dos codemandados concurre la falta de legitimación pasiva (SC 0979/2010-R de 17 de agosto).