AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2018-CA
Fecha: 18-Jul-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 2 de julio de 2018, cursante de fs. 155 a 165 vta., dentro de proceso sumario administrativo seguido en contra de los accionantes, como funcionarios de YPFB, refieren que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y que dispone: “Es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE y/o instancia colegiada, velar por la observancia de los niveles adecuados de la remuneración máxima, misma que independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y grupo de gasto para su ejecución, se rige por las siguientes disposiciones: j) Ningún servidor público o servidora pública, podrá ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista vinculación matrimonial, unión libre de hecho o grado de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, fue la base para la apertura del proceso sumario referido, aplicada en el Auto de Apertura de Procedimiento Sumario Administrativo Interno DCCH-AL 08/2018, así como para determinar su destitución en la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo DCCH-AS-CH 09/2018, contra la cual se interpuso recurso de revocatoria. El precepto cuestionado tendría relación con el art. 236.III de la CPE, es decir, que en el proceso administrativo referido se está aplicando una normativa que en otro caso similar fue ampliamente explicado por el Tribunal Constitucional Plurinacional como inaplicable, afectando en consecuencia el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Si bien el art. 321.I de la CPE regula -entre otros aspectos- el trámite de la Ley del Presupuesto General, no incluye los temas de manejo o administración del personal de las instituciones públicas, cuya legislación es exclusiva de otras normas en base a los regímenes de la Constitución; por lo tanto, la norma debatida está legislando temas ajenos a su competencia, que además no pueden ejecutarse con carácter retroactivo y contra derechos adquiridos desde hace muchos años en el servicio, de manera previa a dichas normas, tomando en cuenta que las leyes presupuestarias tienen como principio la temporalidad, pues están previstas para regir un año.
El art. 234.5 de la CPE señala que para ser funcionarios púbicos, no se debe estar comprendido “…en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución…”, mientras que el art. 239 de la misma Norma Suprema se refiere a las causales de incompatibilidad sin realizar mención alguna al vínculo matrimonial o relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, como refiere la Ley Financial 2010, constatándose que las causales de incompatibilidad que ella invoca no son consideradas como tales por la Constitución, como tampoco se hallan dentro de las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, previstas en el art. 236 de la CPE.
Finalmente describen que el art. 410 de la CPE señala que los Convenios y tratados internacionales están por encima de otras normas en nuestro país, razón por la que la Ley del Presupuesto General del Estado no puede estar sobre la Constitución y menos superpuesta a Convenios o Tratados Internacionales.
- Autoridad Sumariante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales de Bolivia (YPFB) del departamento de Chuquisaca
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 7
- RATIFICAR