AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2018-CA

Fecha: 18-Jul-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

De la lectura de la presente demanda, se tiene que los accionantes fueron destituidos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo Interno DCCH-AS-CH 09/2018 de 15 de junio, la misma que cursa a fs. 96 a 154; igualmente, indican que presentaron el respectivo recurso de revocatoria contra dicha Resolución, extremo que si bien no se halla como parte de los antecedentes de la presente demanda, amerita considerar que los mismos son remitidos en revisión de acuerdo al criterio de la autoridad consultante y su exclusión no es responsabilidad de la parte solicitante; asimismo, de la revisión de la Resolución emitida por dicha autoridad, no se advierte que se haya negado el recurso interpuesto, por lo que corresponde concluir que en la presente demanda está pendiente la emisión de la Resolución de recurso de revocatoria.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por los accionantes, se puede extractar que los mismos consideran que el art. 20 inc. j) de la Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, contraviene el art. 321.I de la CPE, pues éste regula el trámite de la Ley del Presupuesto General, mientras que el primero está legislando sobre temas ajenos a la normativa de su competencia, que además no puede ejecutarse con carácter retroactivo y contra derechos adquiridos desde hace muchos años en el servicio, tomando en cuenta que las leyes presupuestarias tienen como principio la temporalidad; sin embargo, de lo extractado no se evidencian fundamentos jurídico-constitucionales que ameriten una duda razonable sobre la constitucionalidad de dicha norma con relación a los argumentos vertidos, pues no se advierte una relación entre éstos y el contenido del artículo contra el cual se presentó esta demanda.

Asimismo, a tiempo de referirse al contenido de los arts. 234.5 y 239 de la CPE, que señalan casos de prohibición y de incompatibilidad en lo que respecta al ejercicio de la función pública, los accionantes señalan que los mismos no hacen mención alguna al vínculo matrimonial o relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, como lo refiere la Ley Financial 2010; sin embargo, no explican por qué consideran opuestos los preceptos constitucionales referidos y la norma legal cuestionada en su constitucionalidad.

Por otra parte, si bien anunciaron que la norma cuestionada la consideraban incompatible con el art. 236 de la CPE, no esgrimieron ningún fundamento jurídico-constitucional que permita analizar una posible confrontación normativa, pues los accionantes acudieron a un argumento vago y general al haber señalado que al tener relación la norma cuestionada con el art. 236.III de la CPE se estaría aplicando una normativa que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya explicó que era inaplicable, pero no señalaron en qué caso y cuáles fueron las razones de dicho razonamiento. Posteriormente, no identificaron a cuál de los tres parágrafos del art. 236 de la CPE se referían a tiempo de intentar contrastarlo con la norma cuestionada.