AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2018-RCA

Fecha: 23-Jul-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

         Ahora bien, refiere que el 24 de octubre de 2017, en forma absolutamente ilegal, se procedió a la clausura de forma definitiva de la caseta de la cual es adjudicataria, vulnerando sus derechos entre ellos, al trabajo y al debido proceso; toda vez que, la clausura fue una sanción anticipada dentro del proceso administrativo sancionatorio de reversión que le fue iniciado y del cual no cuenta con fotocopias para poder asumir defensa y que pese a las reiteradas solicitudes realizadas de “desclausura” no recibió respuesta por parte de la autoridad demandada.

         De acuerdo a los antecedentes revisados, se tiene de fs. 15 a 16 que la clausura del puesto municipal ocupado por Salome Gregoria Mamani Quispe -ahora accionante- realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba fue definitiva, puesto municipal donde la impetrante de tutela efectuaba la venta o comercialización de mixtura, cohetillos y juegos pirotécnicos, por más de veinte años, según el acta notarial cursante de fs. 11 a 14; constatándose también que luego de ocurrido el hecho, presentó memorial de reclamo el 9 de enero de 2018, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba solicitando que “dentro del trámite de reversión seguido contra (su) persona” (sic) mientras se defina el mismo se “desclausure” su puesto de venta, solicitud que fue reiterada el 17 de mayo del año citado (fs. 2 a 3 vta.), indicando que no es correcto proceder con la clausura definitiva mientras prosiga el proceso de reversión; de donde claramente se deduce que si bien en el caso existiría un proceso administrativo sancionatorio contra la accionante, no fue de conocimiento de la misma a efectos de asumir defensa según refiere; y tal como se advierte del contenido de los memoriales presentados a la autoridad edil demandada, el proceso aún se encontraría pendiente de resolución de reversión, por ende de la fundamentación realizada por la impetrante de tutela se infiere que la clausura de la caseta fue en circunstancias de hecho lo que privó a la mencionada de permanecer en su puesto de venta de mixturas y otros productos generándose los ingresos para sustentar sus necesidades básicas y las de su familia al ser su única fuente de trabajo, ocasionando en el presente caso una condición irreparable e irremediable para la accionante, dando lugar a que de manera excepcional se prescinda del principio de subsidiariedad, tal como se mencionó en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo; vale decir, que es absolutamente permisible bajo el principio pro actione admitir la acción bajo las características planteadas, siendo el Juez de garantías, en audiencia, quien podrá constatar sobre las lesiones alegadas y conceder la tutela si el caso amerita.

         Por último en cuanto al principio de inmediatez, para declarar la improcedencia de la acción de defensa, corresponde precisar que si bien la clausura del puesto de venta se dio el 24 de octubre de 2017; no obstante, no correspondía hacer el cómputo desde la citada fecha por la flexibilización de dicho principio frente a las vías de hecho, tal como se menciona en la SCP 0768/2016-S2 de 22 de agosto, por ende la decisión del Juez de garantías fue incorrecta.