AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2018-RCA
Fecha: 23-Jul-2018
i)
El Tribunal de garantías por Auto 11/2018 (fs. 120 y vta.), dispuso que la impetrante de tutela, subsane los siguientes puntos: i) Cumpla con el art. 33.2, 4 y 5 del CPCo; y, ii) Efectúe la relación de causalidad entre los hechos y los derechos, requisito que no se cumple con la mención de todo el recurso jerárquico y la ley únicamente, ya que es una exigencia de contenido, precisando con claridad y objetividad como las autoridades demandadas con los hechos expuestos vulneraron el derecho invocado.
En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantías la accionante, por memorial presentado el 26 de junio de 2018 (fs. 122 a 126 vta.) refirió que como antecedentes del acto vulnerador, se encuentra el oficio de 9 de agosto de 2017, que motivó el recurso jerárquico, y que recibió el Memorando 001/17, por el cual se le redujo su carga horaria y a partir de entonces realizó constantes solicitudes para que se dé una justificación o se fundamente el motivo por el cual no puede impartir las materias de matemáticas, física u otras; además, el razonamiento realizado por el Director Departamental de Educación de Tarija sería un prejuzgamiento, al indicar que la reducción de su carga horaria, fue en el marco de lo establecido en el Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal y la Resolución 02 Normas Generales para la Gestión Educativa de Educación Superior, vulnerando su derecho al trabajo, porque el art. 73 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, estipula que de acuerdo al art. 243 del Código de Educación, los maestros inscritos en el escalafón son inamovibles en la función docente y no podrán ser destituidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sino por la comisión de actos inmorales, indisciplinarios o delictuosos, y con la RA 450/2017, no concedió lo peticionado, sino que se la incluyó en la verificación.
El citado Tribunal de garantías, por Resolución 12/2018 (fs. 128 a 131), determinó la improcedencia de la presente acción tutelar, fundamentando que la RA 450/2017, al haber dispuesto en su Artículo Primero, que se realice a través de la Subdirección de Educación Superior y Formación Profesional, la verificación de la carga horaria de todos los docentes del Instituto Tecnológico Tarija en cumplimiento de las atribuciones conferidas en la RM 492/2012, a efectos de comprobar la pertinencia académica del plantel docente y posteriormente determinar si corresponde la reposición de la carga horaria de la peticionante de tutela, debiendo emitirse un informe definitivo y dar respuesta de manera fundamentada y motivada, le concede en parte el recurso jerárquico formulado; estando pendiente de resolución por el Director Departamental de Educación de Tarija, ya que el Memorando 001/17, podría ser modificado, revocado o anulado, existiendo una resolución pendiente, no pudiendo existir dos fallos simultáneos uno en la jurisdicción administrativa y el otro en la constitucional.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, de la lectura del memorial de la acción de amparo y el de subsanación, se identificó como acto lesivo a la RA 450/2017, fallo que a criterio de la accionante no tiene fundamentación; toda vez, que no se le explicó por qué se redujo su carga horaria, además de responder a su petitorio; conforme a ello y lo determinado por el Tribunal de garantías, no es correcto, pues no se consideró que la impetrante de tutela especificó cuál es el acto que considera vulnerador de su derecho, -la resolución administrativa que resolvió el recurso jerárquico-, el cual no tiene recurso administrativo posterior, por ello no existiría resolución pendiente; independientemente de la decisión de concesión parcial que no dispuso la reposición de horas reclamadas, y que se evalué la misma, pudiendo haber cambiado el Memorando 001/17; sin embargo, no puede considerarse la subsidiariedad por ese extremo, por cuanto este principio debe tomarse en cuenta cuando existe un recurso pendiente o medio por el cual el o los accionantes puedan hacer uso para hacer valer sus derechos, que en el presente caso no ocurre, por cuanto también el Tribunal de garantías pudo haber solicitado al momento de disponer la subsanación, especifique si ya hubiera emitido el informe ordenado.
En ese marco, cabe precisar que en esta acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez ya que con la última resolución que la peticionante de tutela considera lesiva a sus derechos fue puesta en conocimiento el 15 de diciembre de 2017 (fs. 35) y la presente acción fue presentada el 15 de junio de 2018 (fs. 98), encontrándose dentro de plazo de los seis meses; en cuanto a la subsidiariedad, al ser la última Resolución en el área administrativa la RA 450/2017 (fs. 27 a 35), contra la que no existe recurso en la vía administrativa pendiente, se cumple el citado principio.