AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2018-RCA
Fecha: 23-Jul-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 15 y 26 de junio de 2018, cursantes de fs. 100 a 117; y, 122 a 126 vta., la accionante manifiesta que desde la gestión 2011 hasta el presente desarrolla funciones como docente del Instituto Tecnológico Tarija, dependiente de la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Tarija.
Refiere que, considerando sus grados académicos cuenta con la aptitud para desarrollar dichas funciones, ya que cumple con lo establecido en los arts. 27 de las Normas Generales para la Gestión Institucional Académica y Administrativa 2017, de la Formación Superior Técnica y Tecnológica del Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional; y, 52 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado; sin embargo, por Memorando 001/17 de 23 de febrero de 2017, firmado por Froilán Mallco Aguilar, Rector; y, Lidio Condori Flores, Director Académico, ambos del citado Instituto, quienes sin motivación y fundamento, le hicieron conocer que tendrá una carga horaria de cuarenta y ocho horas mensuales, decisión que contraviene sus derechos considerando que, hasta ese entonces contaba con setenta y dos horas; motivo por el cual lo impugnó, pretendiendo se revoque el mismo, y por oficio de 24 de julio de ese año, hizo conocer al Director Departamental de Educación de Tarija dichos extremos, pidiendo queden nulas las medidas ejercidas en su contra.
Sin embargo, tuvo conocimiento del oficio de 9 de agosto de 2017, emitido por Manuel Edual Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija y Roberto Tapia Rueda, Subdirector de Educación Superior de formación Profesional de la citada Dirección, el cual carece de motivación que la sustente por la omisión en pronunciarse respecto a lo solicitado, formulando recurso jerárquico, y por Resolución Administrativa (RA) 450/2017 de 5 de diciembre, el cual señala que no se le desconoce el derecho al trabajo ni se trata de un despido indirecto, sino el cumplimiento de la normativa específica para el subsistema de educación superior, el cual considera que es un prejuzgamiento, y que al conceder en parte, se vulnera sus derechos, ya que su pretensión era la revocatoria o nulidad del Memorando 001/17 y la reposición de su carga horaria; sin embargo, en el primer punto de la parte resolutiva del citado fallo, se dispone la verificación de la carga horaria de todos los enseñantes, a efecto de comprobar la pertinencia académica del plantel docente así como si le correspondía su reposición, resultado contrario a lo pedido y el cual garantizaría su derecho al trabajo, pues la reducción de la carga horaria da lugar a la disminución de la remuneración, estrechando las posibilidades para satisfacer las necesidades básicas de su familia.