DCP 0059/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0059/2018

Fecha: 25-Jul-2018

incompatibilidad

Por lo manifestado y en el marco del art. 9.2. de la CPE corresponde declarar la incompatibilidad de la frase ‘Los aspirantes al cargo de Concejal o Alcalde podrán ser elegidos nuevamente luego de haber dejado el cargo al menos por un periodo de mandato’, del art. 27 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal” (las negrillas y el subrayado son añadidas).

En este sentido se advierte que, efectuando el control previo de constitucionalidad del texto primigenio del art. 27 del proyecto de norma institucional básica, la DCP 0067/2017 se limitó a declarar la incompatibilidad de una parte específica del mismo; en tal entendido, el estatuyente de San Benito debía reformular este artículo en los términos específicamente establecidos por la indicada resolución precedente que, en el marco del art. 203 de la CPE, es de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, reformulada esta disposición de acuerdo a lo determinado por la referida Declaración Constitucional Plurinacional, pronunciada dentro del mismo proceso de control previo de constitucionalidad, este Tribunal se encuentra impelido en declarar la compatibilidad de la indicada disposición, al encontrarse vinculado a lo determinado por la resolución precedente.

Pese a lo anteriormente referido, cabe mencionar que los parámetros para la elección de autoridades subnacionales corresponden ser regulados por el nivel central del Estado; sobre lo cual debe tenerse presente que los arts. 71.c) y 72.b) de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -norma idónea para regular sobre esta materia- que tenían similares contenidos al del precepto ahora analizado, fueron declarados inconstitucionales, por consiguiente implícitamente derogados conforme al art. 78.II.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Bajo este entendido, debe considerarse que este Tribunal, dentro del proceso de control previo de constitucionalidad del proyecto de norma institucional de San Benito, se encuentra vinculado al carácter obligatorio de la Declaración Constitucional Plurinacional precedente en cuanto a su cumplimiento, a lo cual también debe añadirse que en razón al principio de seguridad jurídica que rige a los órganos que imparten justicia (art. 178.I de la CPE), las partes deben tener certidumbre de las decisiones emanadas por dichos órganos, y como ocurre en el presente caso la justicia constitucional no puede cambiar sus determinaciones asumidas dentro de un mismo proceso generando incertidumbre en las partes, más aún en el presente caso en el cual se cuenta con una resolución anterior que ya se pronunció sobre el objeto de control, cuyas decisiones debían ser acatadas por los consultantes como ocurrió con el artículo examinado; por esto no puede alterarse lo determinado por una resolución constitucional, caso contrario se entendería que este Tribunal no cumpliría con las resoluciones que este mismo emite; más aún con el art. 27 del proyecto de COM de referencia, cuyo texto primigenio fue analizado en dos partes por la DCP 0067/2017, determinando que la primera parte -ahora texto subsistente- se adecuaba a la Norma Suprema, así estableció que: “…en la primera [a]parte al periodo de mandato de los concejales y el alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 285.II y 288 de la CPE” .  

En este sentido, existiendo un pronunciamiento previo sobre este objeto de control, y en el marco de lo determinado por la resolución precedente, correspondía que bajo “entendimiento” se declare la compatibilidad de esta disposición, aclarándose que la aplicación del mencionado artículo deberá enmarcarse a las determinaciones del nivel central del Estado, que es el titular de la competencia sobre el régimen electoral nacional para la elección de autoridades subnacionales (art. 298.II.1 de la CPE), por lo cual este artículo tendrá aplicabilidad conforme las disposiciones del indicado nivel de gobierno, y lo establecido por la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, cuyos razonamientos alcanzan a todos los órganos del Estado.