se advierte que la regulación de las regalías por aprovechamiento de recursos naturales se encuentran con reserva de Ley
Por su parte, citando los arts. 351.IV y 368 de la CPE, la referida DCP 0009/2017 declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 105 precedente estableciendo que: “En el marco de la normativa constitucional citada, se advierte que la regulación de las regalías por aprovechamiento de recursos naturales se encuentran con reserva de Ley, entonces será la Ley quien definirá los porcentajes para la distribución de regalías, en cuyo sentido la Carta Orgánica Municipal no se constituye en el instrumento idóneo para realizar la regulación de regalías” (las negrillas son agregadas).
A esto corresponde añadir que el art. 340.II de la CPE estableció que: “La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos”; por lo que en una primera conclusión, se entendería que la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para que una ETA particular establezca o declare que tiene derecho sobre determinados recursos de otra entidad territorial autónoma, por cuanto corresponde a la ley del nivel central del Estado la clasificación de tales recursos.
En tal sentido, la Carta Orgánica Municipal no se constituye en norma idónea para establecer que el Gobierno Autónomo Municipal cuenta con derecho sobre regalías departamentales por la explotación de hidrocarburos, por cuanto dicha afirmación debe ser establecida solo por la ley del nivel central del Estado, conforme establece el art. 351.IV de la Norma Suprema; asimismo, si bien la ley nacional puede asignar recursos respecto a regalías hidrocarburíferas a las ETA, entonces corresponderá a dicha ley establecer directrices para el destino de dichos recursos y no así a la Carta Orgánica Municipal; sin embargo, los parágrafos II y III del referido proyecto de norma institucional básica no se adecúan a estos preceptos debido a que vía dicho instrumento jurídico el referido parágrafo III establece el derecho del gobierno municipal sobre los recursos provenientes de regalías departamentales, y además en un parágrafo añadido se dispuso que los mencionados recursos serán para el cumplimiento de las competencias asignadas a la ETA, no obstante que el destino de los mismos debe ser determinado por la Ley del nivel central.
A esto corresponde añadir que la referida DCP 0009/2017, al realizar el control previo de constitucional al contenido del artículo 105.II anterior estableció de forma clara y específica que: “…la regulación de las regalías por aprovechamiento de recursos naturales se encuentran con reserva de Ley…”; no obstante, los parágrafos reformulados no se sujetaron a la referida Declaración Constitucional Plurinacional, debido a que el contenido de los mismos ingresa en zona de reserva de ley que correspondía al nivel central del Estado respecto a recursos mencionados.
