SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
a)
El accionante mediante su abogado ratificó los términos de la acción tutelar presentada, manifestando además lo siguiente: a) No se “remitió” al Ministerio Público en el plazo de ocho horas, que se inició la denuncia por violencia familiar o doméstica en la localidad de Sipe Sipe y por las lesiones a los funcionarios policiales en Capinota, cuando el hecho fue en Sicaya, es decir en dos jurisdicciones distintas; b) Se solicitó a los funcionarios policiales su remisión a un centro médico, quienes manifestaron que el ahora accionante estaba con buena salud, cuando ellos no son médicos para llegar a esa conclusión; c) Se puso en conocimiento de la aprehensión a la Fiscalía de Sipe Sipe a las 23:00 horas, lo cual evidencia que estuvo privado indebidamente de su libertad más de ocho horas, posteriormente se trasladó al ahora demandante de tutela a Capinota y se tomó su declaración informativa a las 23:30 horas y a la fecha no se tiene conocimiento a qué hora se hubiese remitido al aprehendido al Ministerio Público; d) En el presente caso se tiene que observar dos aspectos; primero, según el acta de aprehensión estaría detenido desde las 18:00 horas; no obstante, en las fotografías se advierte que es a plena luz del día; segundo, se percibe que el impetrante de tutela está enmanillado y lastimado en el suelo vulnerándose su derecho a la vida; y, e) Se solicita la tutela de la vida del accionante y se recomiende a los funcionarios policiales a fin de que estos actos no vuelvan a ocurrir.