SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme los datos y prueba existente en el expediente, se tiene que el ahora accionante fue aprehendido el 17 de enero de 2018, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en dicha oportunidad agredió a los miembros de la Policía Boliviana que llegaron a su domicilio en auxilio de su conviviente; a raíz del citado hecho y conforme consta en antecedentes, Francisca Choque Condori, presentó una denuncia en su contra el mismo día por el delito mencionado ante la FELCV de Sipe Sipe; por otro lado y en la misma fecha, Daniel Garabito Montaño, miembro de la Policía que procedió al arresto del impetrante de tutela, presentó otra denuncia ante la FELCC de la localidad Capinota, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenaza de muerte.
Posteriormente y mediante Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2018, Ariel Anghelo Rasguido Muruchi, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, señaló audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares contra Vicente Aguilar Ichiota, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, para el 19 de enero del año citado a horas 10:00.
Con carácter previo a la resolución de la presente problemática, es oportuno realizar un pronunciamiento respecto a la denuncia sobre una supuesta vulneración del derecho a la vida del accionante; en ese orden y tal cual se evidencia en antecedentes, no existe ningún tipo de elemento puesto a consideración de este Tribunal que los ahora demandados hayan vulnerado el derecho a la vida de Vicente Aguilar Ichiota, conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, que determinó que el referido derecho protege: “…a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencias a recibir todo lo indispensable necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)”.
Dicho esto, el art. 54 del CPP, establece que los jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en la misma ley; al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que el juez de instrucción en materia penal, entre otras cosas, ejerce el control de los actos de investigación llevados a cabo por funcionarios fiscales y policiales, a efecto que estos no vulneren derechos y garantías constitucionales.
Conforme refieren los antecedentes, en el presente caso y a raíz de los hechos suscitados el 17 de enero del 2018, se presentaron dos denuncias en contra del ahora accionante; una de parte de su conviviente por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y la otra por Daniel Garabito Montaño, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenaza de muerte.
En ese entendido, el Juez cautelar mediante decreto de 18 de enero de 2018, dispuso lo siguiente: “Téngase presente la imputación formal, remisión de aprehendido y solicitud de aplicación de medidas cautelares formulado por el Fiscal de Materia Dr. Oscar Mauricio Olivares Gordillo, en el caso seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de Francisca Choque Condori y Daniel Garabito Montaño contra VICENTE AGUILAR ICHOTA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA Y LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en por el artículo 272 Bis. Del Código Penal modificado por la Ley N° 348” (sic), extremos que evidencian existía una autoridad jurisdiccional llamada por ley; es decir, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota, ya ejercía control jurisdiccional conforme a las atribuciones dispuestas en la norma adjetiva penal; al momento de la interposición de la presente acción tutelar y de la celebración de la audiencia pública llevada a cabo por el Juez de garantías, el 18 de enero del presente año.
En ese entendido la jurisprudencia constitucional ha establecido que la norma adjetiva penal, dispone de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción penal el llamado a conocer denuncias por transgresión a derechos y garantías constitucionales; como medio idóneo, oportuno, eficaz y mediato para restituir derechos y garantías vulnerados.
Consiguientemente, y en observancia del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, la jurisdicción constitucional está impedida de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada por la ahora accionante; por no haberse agotado, los medios y mecanismos de defensa intraprocesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad.