SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

1)

La parte accionante ratificó inextenso el contenido de la demanda tutelar y ampliándola, indicó: 1) Nadie puede obligar a pertenecer a una determinada religión o ser pasantes de una festividad religiosa, más si son evangélicos; siendo totalmente arbitrario e ilegal, tornándose así desde la reunión de 17 de diciembre de 2017, por parte de la Directiva de la Asociación Avenida Gualberto Villarroel; y, 2) Solicitan se tome en cuenta la SCP 0032/2014-S3 de 14 de octubre, fue pronunciada a favor del accionante Juan de Dios Cayola Valdivia por un hecho similar, en cuyo mérito se firmó un acuerdo en el que los demandados se comprometieron a no volver a cometer este tipo de actos.

Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Debe tenerse presente que los accionantes, solo deben demostrar que se produjo el corte de agua producto de una medida de hecho, como sucede en este caso, en el que se les privó del líquido elemento en forma arbitraria, por no efectuar aportes para la fiesta del Señor de los Milagros y el carnaval, sin que tenga relevancia que los demandados hayan dejado de ser directivos de la precitada Asociación; 2) El hecho descrito precedentemente es un atentado a la libertad de conciencia y de culto, por pretender obligar a los demandantes de tutela a prácticas religiosas ajenas a las suyas y que ésta sea la causa central para proceder al corte de agua potable;           3) Los impetrantes de tutela, al ser miembros de la Asociación Avenida Gualberto Villarroel, no pueden ser obligados a la conexión de la red del servicio de agua potable de la respectiva Alcaldía Municipal; y, 4) La existencia de multas por otros conceptos como la inasistencia a reuniones, etc., tampoco ameritan ser una causa válida para el corte de agua potable por tratarse de un elemento vital para la existencia humana y encontrarse protegido por la Constitución Política del Estado.  

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.