SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
1)
La parte accionante ratificó inextenso el contenido de la demanda tutelar y ampliándola, indicó: 1) Nadie puede obligar a pertenecer a una determinada religión o ser pasantes de una festividad religiosa, más si son evangélicos; siendo totalmente arbitrario e ilegal, tornándose así desde la reunión de 17 de diciembre de 2017, por parte de la Directiva de la Asociación Avenida Gualberto Villarroel; y, 2) Solicitan se tome en cuenta la SCP 0032/2014-S3 de 14 de octubre, fue pronunciada a favor del accionante Juan de Dios Cayola Valdivia por un hecho similar, en cuyo mérito se firmó un acuerdo en el que los demandados se comprometieron a no volver a cometer este tipo de actos.
Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Debe tenerse presente que los accionantes, solo deben demostrar que se produjo el corte de agua producto de una medida de hecho, como sucede en este caso, en el que se les privó del líquido elemento en forma arbitraria, por no efectuar aportes para la fiesta del Señor de los Milagros y el carnaval, sin que tenga relevancia que los demandados hayan dejado de ser directivos de la precitada Asociación; 2) El hecho descrito precedentemente es un atentado a la libertad de conciencia y de culto, por pretender obligar a los demandantes de tutela a prácticas religiosas ajenas a las suyas y que ésta sea la causa central para proceder al corte de agua potable; 3) Los impetrantes de tutela, al ser miembros de la Asociación Avenida Gualberto Villarroel, no pueden ser obligados a la conexión de la red del servicio de agua potable de la respectiva Alcaldía Municipal; y, 4) La existencia de multas por otros conceptos como la inasistencia a reuniones, etc., tampoco ameritan ser una causa válida para el corte de agua potable por tratarse de un elemento vital para la existencia humana y encontrarse protegido por la Constitución Política del Estado.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional
- Fragmento 17
- III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2.1.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- En razón de su dimensión colectiva, las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), tienen el derecho de que sus normas y procedimientos propios que regulan el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos -con fuente en sus usos y costumbres-, deban ser reconocidos, respetados y protegidos por el Estado, conforme dispone el art. 374.II de la CPE
- reconocimiento de formas de uso y gestión indígenas sobre el agua
- Personas Adultas Mayores
- enfoques específicos
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- III.5.
- los ahora accionantes se negaron a pagar sus multas
- CONFIRMAR en parte
- debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Fragmento 40
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- el derecho a la dignidad
- constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional