SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
los ahora accionantes se negaron a pagar sus multas
Pese a cumplir con los aportes para la renovación de la red o matriz del sistema de agua potable y una vez ya instalada, los impetrantes de tutela no contaron con la reinstalación de la misma; a lo que, el demandado Edgar Gonzalo Torrico López, en su informe en audiencia de esta acción de defensa expresó: “…y los ahora accionantes se negaron a pagar sus multas, cuando los señores Juan de Dios Cayoja Valdivia y Gregorio Escobar vinieron a mi casa yo les propuse tres opciones, ya que tenemos a ocho personas que son de la religión evangélica en esta asociación. Una de ellas se retiró y se le devolvió lo que había aportado, y el señor Juan de Dios Cayola Valdivia insto a los otros miembros de su religión a no firmar, pero los otros lo abandonaron, así quedaron simplemente los señores Juan de Dios Cayola Valdivia, Gregorio Escobar y Eustaquia Cayola Valdivia” (las negrillas son añadidas); párrafo que resulta absolutamente revelador y permite concluir en lo siguiente: a) Al expresar que los demandantes de tutela “…vinieron a mi casa yo les propuse tres opciones…”, tenían la oportunidad de resolver esa situación, autorizando la reconexión a la red matriz; empero, no lo hicieron, con el pretexto de no éstos no hubiesen pagado las multas; dilatando indefinidamente la solución de este problema; en consecuencia, no se tiene mérito para sustentar la falta de legitimación argumentada en el informe formulado; y, b) Las mencionadas multas que se negaron a pagar los impetrantes de tutela, referidas en el informe de los demandados, permite colegir que no son más que una forma encubierta de exigir el pago de aportes para asuntos ajenos al servicio de agua potable, y no así para la renovación de la red matriz; aspecto que, queda corroborado por los recibos otorgados por aportes a la festividad del Señor de los Milagros y al carnaval; los que, no pueden constituirse en condición para la autorización de la reinstalación del servicio del líquido vital.
En esa comprensión, se puede concluir que los demandados incurrieron en medidas de hecho contra los accionantes, procediendo a realizar justicia por mano propia, prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales fijados por el Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías y de los procedimientos propios que conciernen al acceso de los servicios básicos, con fines exclusivamente particulares; sin tomar en cuenta que, estas medidas de hecho o la justicia por mano propia se encuentra proscritas conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, afectando en consecuencia de manera frontal y abierta el derecho de acceso al servicio público de agua potable y comprometiendo incluso la salud de los demandantes de tutela -salud entendida no solo como la ausencia de enfermedad, sino como el estado óptimo de bienestar físico, mental y social[19]-, al ser impelidos al consumo de agua que no era potable; el derecho a la dignidad -entendida como el respeto y reconocimiento que merece una persona, considerado un fin asimismo y no como un medio para la consecución de fines extraños[20]-, al usar como pretexto el acceso al agua potable de los accionantes para el cumplimiento de los aportes ajenos a la Asociación de Agua Potable Avenida Gualberto Villarroel.
A las conclusiones expresadas, es necesario añadir que los demandantes de tutela, cuentan con más de 60 años de edad; en cuya virtud hicieron conocer el problema que se relaciona con la presunta lesión de su derecho de acceso al servicio de agua potable a la Responsable del COSLAM y SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, entidad en la que, no hallaron respuesta favorable a su problema en la reunión con los demandados realizada el 2 de febrero de 2018.
Así, se debe tomar en cuenta que ante las medidas de hecho se reconoce la excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, no siendo necesario, agotar los recursos en sede administrativa o judicial, para acudir a la jurisdicción constitucional, con el añadido de que, en el presente caso se encuentran involucradas personas adultos mayores que son parte de un sector vulnerable; por lo que, merecen una protección especial, conforme se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, con el fin de evitar hechos que importen su maltrato o discriminación que afecte su dignidad.
Ahora bien, respecto a los derechos a la vida y al debido proceso, puede señalarse que los accionantes a más de citarlos como derechos fundamentales presuntamente lesionados, no establecen con especificidad, de qué manera los hechos descritos en la acción de amparo constitucional afectan o comprometen los mismos, consiguientemente, no se advierte una lesión material a los mencionados derechos fundamentales, decayendo en una ausencia de relevancia constitucional conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia constitucional[21], de tal forma que en la especie, no es atendible la tutela solicitada al respecto. Tampoco se tiene mérito para tutelar los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, la acción de amparo constitucional tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, los principios por sí solos, no son susceptibles de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional
- Fragmento 17
- III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2.1.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- En razón de su dimensión colectiva, las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), tienen el derecho de que sus normas y procedimientos propios que regulan el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos -con fuente en sus usos y costumbres-, deban ser reconocidos, respetados y protegidos por el Estado, conforme dispone el art. 374.II de la CPE
- reconocimiento de formas de uso y gestión indígenas sobre el agua
- Personas Adultas Mayores
- enfoques específicos
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- III.5.
- los ahora accionantes se negaron a pagar sus multas
- CONFIRMAR en parte
- debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Fragmento 40
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- el derecho a la dignidad
- constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional