SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son vecinos de la avenida Gualberto Villarroel, donde viven desde hace veinte años, siendo miembros de la Asociación de Agua Potable del mismo nombre, y hace mucho tiempo compraron la acción en $us500.-(quinientos dólares estadounidenses), la que hoy cuesta $us700.-(setecientos dólares estadounidenses); dicha Asociación cuenta con un tanque elevado de agua, que provee del líquido elemento a sus socios; cuya red matriz data también desde hace veinte años, que al ser ya obsoleta podía ocasionar problemas de salud; por lo que, en octubre de 2017 se gestionó el cambio de ésta, con recursos de los asociados -para el medidor, la máquina de excavación y dos jornadas laborales- y con la contraparte del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, que contribuiría con el material.
Posteriormente, cuando estaba a punto de concluirse la renovación de la red matriz, en diciembre del mismo año, la Directiva de dicha Asociación se reunió y tomó decisiones respecto a la red de agua potable, que fue comunicada por Edgar Gonzalo Torrico López, en sentido que solo se instalará y beneficiará a todos aquellos afiliados que estén al día en el pago de sus multas, por diversos motivos, como ser: no aceptar ser pasantes, atrasos y faltas a reuniones, cuestiones pro fiestas y del consumo de agua de gestiones pasadas; determinación a la que se opusieron en mérito a que profesan la religión evangélica y no participan de fiesta patronal alguna, como tampoco toman bebidas alcohólicas; además, que no hay disposición legal alguna que valide dicha medida, siendo ilegal y arbitraria.
No obstante a sus reclamos, el mencionado dirigente respondió que al tratarse solamente tres personas, no podían oponerse al acuerdo del resto de los socios; por lo que, se pretendió que firmaran el compromiso al que habían llegado, de pagar el monto de Bs.3000.-(tres mil bolivianos) -por no aceptar ser pasantes de la festividad del Señor de los Milagros-, o asumir el costo Bs.6000.-(seis mil bolivianos) para la construcción de un muro en el terreno de la Asociación o cumplir como pasantes en esta gestión; empero, al tener al día el pago por consumo de agua potable, se negaron a firmar tal compromiso. Ante ello, no se autorizó la instalación de la nueva red a sus domicilios, como consecuencia, no tienen agua potable desde el 15 de enero de 2018; implicándoles un grave perjuicio para la salud y la vida de su familia; dado que, no cuentan con el líquido elemento para alimentarse, asearse, etc.; por lo que, dieron parte de esta situación a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
Al ser personas de la tercera edad, también acudieron al Centro de Orientación Socio Legal para el Adulto Mayor (COSLAM), dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, entidad que convocó a los miembros de la Directiva de la Asociación a una audiencia, que se llevó a cabo el 2 de febrero de 2018; donde los demandados se negaron a arreglar el caso; llevando hasta la presentación de la acción tutelar veinticinco días sin acceso al agua potable.
Advierten que el 2014, con el mismo modus operandi, los dirigentes de esta Asociación procedieron al corte del servicio de agua potable a Juan de Dios Cayola Valdivia -accionante-, en la que el nombrado tuvo que acudir a una acción de amparo constitucional, para restituir el servicio y suscribir un documento transaccional por la suma de Bs3000.- por concepto de daños y perjuicios; habiéndose concedido la tutela impetrada, pero a pesar de esos antecedentes continúan realizando este tipo de actos de atentan contra sus vidas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional
- Fragmento 17
- III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2.1.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- En razón de su dimensión colectiva, las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), tienen el derecho de que sus normas y procedimientos propios que regulan el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos -con fuente en sus usos y costumbres-, deban ser reconocidos, respetados y protegidos por el Estado, conforme dispone el art. 374.II de la CPE
- reconocimiento de formas de uso y gestión indígenas sobre el agua
- Personas Adultas Mayores
- enfoques específicos
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- III.5.
- los ahora accionantes se negaron a pagar sus multas
- CONFIRMAR en parte
- debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Fragmento 40
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- el derecho a la dignidad
- constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional