SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
i)
Edgar Gonzalo Torrico López y Guillermo Fernández Pérez, en audiencia, señalaron: i) Sus funciones cesaron el 31 de diciembre de 2017, no siendo ya parte del Directorio de la Asociación Avenida Gualberto Villarroel; por lo que, la demanda debió estar dirigida a los nuevos dirigentes; ii) Cuando cumplían sus funciones como directivos de dicha Asociación, se hizo el cambio de la matriz del agua potable y para poder acceder a esta nueva red, los socios debían pagar sus cuotas y multas; empero, los accionantes se negaron a hacerlo; y cuando fueron a su casa se les propuso tres opciones; dado que existen ocho personas de la religión evangélica, de las cuales una de ellas se retiró de la Asociación y se le devolvió sus aportes; mientras que Juan de Dios Cayola Valdivia, instó a los otros miembros de su religión a no firmar, pero lo abandonaron, quedando simplemente los tres demandantes de tutela; iii) Para evitar los problemas con la Asociación, se les propuso hacer las instalaciones de agua potable de la Alcaldía Municipal, a lo que se negaron; respecto a la multa de Bs3000.- es una mentira, porque es un aporte por devoción al Señor de los Milagros; y, con referencia a los carnavales, lo llevan a cabo como junta de vecinos, y lo recaudado se destina a premios, lo que también se negaron a pagar; iv) En la reunión en oficinas del adulto mayor, no se llegó a una solución porque ellos ya no son parte del Directorio de la Asociación de Agua Potable Avenida Gualberto Villarroel; y, v) Se encuentra en dicha audiencia miembros del Comité Electoral, quienes son los encargados del proceso electoral para conformar el nuevo Directorio, ante el cese de sus funciones; razón por la que, no pueden autorizar la instalación de la nueva red.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; ii) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; iii) El derecho al agua en su dimensión individual y colectiva y el manejo y gestión sustentable de dicho recurso; iv) Del enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y, v) Análisis del caso concreto.
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional
- Fragmento 17
- III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2.1.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- En razón de su dimensión colectiva, las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), tienen el derecho de que sus normas y procedimientos propios que regulan el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos -con fuente en sus usos y costumbres-, deban ser reconocidos, respetados y protegidos por el Estado, conforme dispone el art. 374.II de la CPE
- reconocimiento de formas de uso y gestión indígenas sobre el agua
- Personas Adultas Mayores
- enfoques específicos
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- III.5.
- los ahora accionantes se negaron a pagar sus multas
- CONFIRMAR en parte
- debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Fragmento 40
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- el derecho a la dignidad
- constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional