SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2018-S3
Fecha: 26-Jul-2018
[El trabajador ante un despido injustificado o intempestivo
La SCP 1181/2017-S1 de 24 de octubre estableció: [El trabajador ante un despido injustificado o intempestivo (…), puede efectuar su reclamo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus jefaturas departamentales para que le otorgue la protección que requiere ante un acto arbitrario e ilegal por parte del empleador, instancia que resolverá en caso de ser evidente la denuncia, su reincorporación a través de una conminatoria para que el empleador o empleadora la ejecute inmediatamente; empero, en caso de incumplimiento el afectado puede optar por acudir a la vía ordinaria o a la jurisdicción constitucional como lo establece, entre otras, la SCP 1379/2015-S2 de 16 de diciembre, que será citada en lo pertinente y que señaló: «…ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las jefaturas departamentales de trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; este es el entendimiento expresado en la SCP 1165/2013 de 30 de julio, respecto a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, al establecer: “…dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: «La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y ‘únicamente’ podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra ‘únicamente’ fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: ‘…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior…’”», concluyendo que, una trabajadora o un trabajador podrán acudir ante las jefaturas departamentales del trabajo a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador, caso contrario el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional ] (Las negrillas y el subrayado son nuestros).
El accionante considera que el Gerente General de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), lesionó sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por haber emitido el Memorándum G.G. 100/2017 de 2 de mayo que dejó sin efecto la restitución dispuesta el 24 de mayo de 2016 emergente de la acción de amparo constitucional e incumplió la Conminatoria de 16 de agosto de 2016, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo Bermejo-Tarija.
De igual forma, a tiempo de ratificar el contenido de su acción tutelar manifestó que el problema jurídico a dilucidarse debería ser el cumplimiento de la SCP 1131/2016-S3 de 19 de octubre que en algún momento supuso la terminación del pleito; sin embargo, la Empresa SETAR permitió que el impetrante de tutela continúe trabajando por más de seis meses generando una nueva relación laboral que al superar los noventa días de prueba se tornaría en indefinida.
De acuerdo a los antecedentes y la documentación aparejada con referencia al problema planteado y sobre la base de lo ampliamente desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, extraemos que al verse afectado por un despido injustificado el trabajador puede activar su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo que corresponda dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la protección requerida.
Ante ese reclamo, considerando los fundamentos y la razonabilidad de la petición, la referida Jefatura Departamental de Trabajo Bermejo-Tarija emitió la respectiva Conminatoria de reincorporación que a su notificación debería ser ejecutada de manera inmediata por la autoridad demandada, sin perjuicio de que pueda expresar su disconformidad formulando la impugnación correspondiente en la vía administrativa o vía judicial; empero, es pertinente resaltar que la objeción planteada no debe constituirse en un argumento para justificar el incumplimiento de la Conminatoria, pues de ocurrir esto, el trabajador se encontraría habilitado para interponer la acción tutelar como la que nos ocupa.
En ese contexto, se puede establecer que dicho entendimiento es aplicable al caso analizado, pues de acuerdo a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que el reclamo presentado por el trabajador afectado por el Memorándum G.G. 100/2017 que dispone el cese en sus funciones, motivó a la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo a expedir la Conminatoria de 16 de agosto de 2016 -lo correcto es 2017-, instruyendo que la Empresa demandada proceda a la reincorporación laboral del accionante, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.
Asimismo, la Certificación de 7 de septiembre de 2017 descrita en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional acredita que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de 16 de agosto de 2016 -lo correcto es 2017-, debido a que la indicada Empresa decidió impugnarla mediante el recurso de revocatoria, razón por la que se habría materializado. Así pues la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional informa que la RA 010/2017 de 6 de octubre emanada de la citada Jefatura Departamental de Trabajo Bermejo-Tarija, resolvió rechazar dicha impugnación, sin que posteriormente se tenga noticia de que la cuestionada Empresa hubiera hecho uso de recurso o mecanismo legal alguno que sustente su desacuerdo, teniendo como efecto que la decisión de la nombrada Jefatura Departamental de Trabajo quedó firme y subsistente. Consecuentemente, en virtud a la protección que merece el derecho del trabajador en estricta observancia del principio de continuidad laboral, corresponde otorgar la tutela impetrada por el solicitante de tutela.