AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2018-CA
Fecha: 14-Ago-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 19 de julio de 2018, cursante de fs. 22 a 62, el accionante manifiesta que fue notificado con el proceso disciplinario por falta grave prevista en el art. 120.15 de la LOMP, existiendo un vacío legal para que este sea doloso y punible administrativamente que viene a ser el requisito para la existencia de esta falta, que se configura con la acumulación injustificada de descuentos equivalentes a diez días en un año, lo que en la citada norma no refiere; empero, debe ser tomada en cuenta por los justiciables en aplicación al debido proceso.
Los artículos cuestionados son contrarios al art. 117.II de la CPE, que establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, también se debe considerar el derecho a la dignidad, la estabilidad laboral, pues en el caso, se busca sancionar un proceso continuado con otros disciplinarios ilegales. El Estado puede perseguirle una vez, no dos, y en esta causa se busca una doble sanción; es decir, una nueva sobre otra que ya fue ejecutada con descuentos elevados que afectaron a su economía familiar vulnerando un sinfín de derechos y garantías constitucionales; por lo que, el non bis in ídem se fundamenta en el principio de proporcionalidad.
La norma impugnada es contraria al derecho al trabajo, pues la ausencia del derecho a la presunción de inocencia en dicha norma da lugar a que el citado derecho, se encuentre ausente por no establecerse el principio de proporcionalidad entre la sanción y la falta o gravedad ocasionada dentro del proceso en cuestión, ausencia en la norma que da lugar a su inconstitucionalidad por ser contraria a ese derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
La igualdad de oportunidades es un derecho exigible para los sujetos procesales, lo cual está establecido en el art. 119.I de la CPE, y es entendido como un elemento del debido proceso, igualdad que supone que los sujetos intervinientes en la contienda judicial se hallen dotados de los mismos derechos, posibilidades y cargas, lo que implica que la autoridad jurisdiccional no puede favorecer a ninguna de las partes en conflicto; por lo que, la norma cuestionada es contraria al artículo señalado, ya que una vez que fueron declaradas ilegales las dos excusas se somete al Fiscal de Materia a un proceso disciplinario en el cual materialmente no se encuentra en igualdad de oportunidades, más aun, la persecución en su contra busca sancionarlo por segunda vez por la falta disciplinaria de acumulación de descuentos equivalentes a diez días de descuento en un año, generando una presunción que no admite prueba en contrario, porque no está garantizado el derecho de impugnar esa determinación adoptada por el Fiscal Superior, y lo que deberá demostrarse es si la acumulación de descuentos es ilegal; empero, la determinación de legalidad o ilegalidad de la misma ya viene señalada en la norma; por lo que, no se puede hablar de igualdad de oportunidades, porque al ser acusado por la falta del art. 120.15 de la LOMP, el Fiscal se somete a una sanción que es imposible refutar.
La norma cuya constitucionalidad se cuestiona no solo es contraria al valor dignidad, a la igualdad de oportunidades y al debido proceso en sus diversos elementos sino también a lo previsto en el art. 13 de la CPE, norma que consagra la inviolabilidad de los derechos fundamentales; asimismo, en cuanto al principio de proporcionalidad es una especificación del genérico principio penal de congruencia que es aplicable al derecho administrativo, es la exigencia entre la falta cometida y la sanción aplicada por la administración, que tiene estrecha relación con el derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva o material, principio que está vinculado al valor justicia, el cual fue contravenido por la norma cuestionada.
El art. 120.15 de la LOMP es contraria al art. 116.I de la CPE, que reconoce la presunción de inocencia en su triple valor, y en su dimensión principio-garantía el acusador debe probar la culpabilidad del encausado o procesado, no es el imputado quien debe demostrar su inocencia, la presunción de inocencia solo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material, entonces debe entenderse que dicha premisa impide a los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, haciéndose extensible a todo proceso judicial o administrativo.
La norma impugnada también es contradictoria con los arts. 115.II y 117.II de la Norma Suprema, porque ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso y nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; empero, el art. 120 de la LOMP, no admite prueba en contrario, y se pretende dar una sanción por segunda vez por los mismos hechos; es decir, sobre los descuentos ya ejecutados como sanción a retrasos de horarios de trabajo de los fiscales que realizan labores en días feriados, fines de semana, y hasta altas horas de la noche, iniciándose un proceso administrativo de mero formalismo, llevando al administrado a una segunda sanción; del mismo modo, es contraria al art. 410 de la CPE y a los tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que fueron firmados por el Estado, normas que garantizan el sistema garantista y el acusatorio.
El derecho a la defensa también fue vulnerado por la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe prueba que posibilite el mínimo de efectividad en su ejercicio, en función a la naturaleza del precepto legal impugnado, por eso está relacionado con otro central, que es reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que refiere “La concesión de los medios adecuados para la preparación de la defensa” (sic); por lo que, este derecho es efectivo solo cuando a la persona procesada se le conceden los medios adecuados para la preparación de la misma.
El art. 45.15 faltas graves del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que hace referencia a la acumulación de descuentos equivalentes a diez días, en un año adquiere la misma fundamentación del art. 120.15 de la LOMP, debiendo ser declarado inconstitucional por analogía.; asimismo “Con la finalidad de no ser repetitivo en la fundamentación y teniendo en cuenta que la norma referida ut supra contiene el mismo ordenamiento jurídico el art. 121 num. 17 de la ley 260 se tenga presente la fundamentación en líneas arriba referidas” (sic).