AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2018-CA
Fecha: 15-Ago-2018
rechazó
Por Resolución A.S.NCHC 33/2018 de 26 de julio, cursante de fs. 142 a 146 vta., la Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover esta acción normativa, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante si bien realiza una exposición amplia de los hechos con relación al “INSTRUCTIVO E.J.B.S. de 28 de NOVIEMBRE de 2018”; asimismo, cuestiona el “INSTRUCTIVO E.J.B.S. de 28 de NOVIEMBRE de 2016”; empero, no adjuntó dichas documentales, limitándose a referir que los mismos otorgan a los Fiscales de Materia otras funciones que no son las establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, además crean cargos administrativos, como el de fiscales responsables de audiencias, de resoluciones y descongestionamiento de actos investigativos, con la finalidad de encubrir las acciones cometidas por los Fiscales asignados a cada caso, no siendo posible la aplicación de las faltas y sanciones, porque no se sabe quién es el titular o a quién recaería la sanción, por ello considera que dichos Instructivos son contrarios a la citada Ley y al principio de responsabilidad inmerso en el art. 225.II de la CPE; b) La denuncia disciplinaria fue presentada el 18 de mayo de 2018, posteriormente se procedió a la apertura del proceso disciplinario el 28 del mismo mes y año; no obstante, los Instructivos administrativos que ahora se cuestionan no fueron presentados ni ofrecidos, clausurándose el periodo probatorio el 25 de junio de igual año; entonces, el impetrante de tutela mal puede sostener que en la audiencia sumaria de pronunciarse la resolución de primera instancia, el sumario administrativo sería resuelta conforme a los alcances de los mismos, cuando dicha documental no fue ofrecida por las partes; c) El argumento de que las faltas disciplinarias no se encuentran inmersas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, debió ser empleado por el Fiscal de Materia sumariado y no por el denunciante ahora accionante; d) La acción de inconstitucionalidad concreta procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, no siendo viable contra suposiciones o creencias; e) El accionante al no haber especificado el artículo o artículos a demandarse de inconstitucionales, se entiende que estaría solicitando la abrogatoria de la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien además de considerar que ésta causa será resuelto con base en dichos Instructivos, debió observar lo establecido en el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que, esta acción normativa no tiene asidero legal; y, f) El proceso disciplinario se caracteriza por su naturaleza sumaria, respeta y reconoce la tutela efectiva que de ninguna manera contradice las reglas del debido proceso; en ese sentido, la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, carece de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen la decisión de fondo, sin que el accionante haya generado duda razonable respecto a la supuesta aplicación de los mencionados Instructivos, limitándose a referir que las mismas vulneran sus derechos.
- Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de La Paz
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- no constituyen manifestaciones de la facultad reglamentaria del Estado
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR