AUTO CONSTITUCIONAL 0347/2018-RCA
Fecha: 27-Ago-2018
improcedencia
La citada Jueza de garantías por Resolución de 24 de julio de 2018, cursante de fs. 60 a 63, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes y el contenido de la acción tutelar, pretende que se ordene complementar la Resolución de 4 de junio de 2018, señalando de manera expresa si esta resolución es recurrible, por quienes y el plazo así como la nulidad del Auto Interlocutorio 178/2018, lo cual no es posible ya que intenta que se revisen fallos anteriores, labor encomendada a la jurisdicción ordinaria en cumplimiento a la función judicial, que se constatan del contendido del propio memorial de interposición de la presente acción tutelar, cuya interpretación y aplicación está destinada a los jueces y tribunales de alzada así como a los sujetos procesales, siendo que en la Resolución de 4 de junio de 2018, podía solicitar aclaración o complementación, lo cual no se realizó; y, ii) Esta acción de defensa debe entenderse como un recurso subsidiario de los procedimientos jurídicos formales, pues es una acción extraordinaria, rápida y sumarísima que busca regular o restaurar derechos violados o amenazados, en cuyos actos deberá concurrir una condición sine qua non entre ellos, la inmediatez y la subsidiariedad de este último, es el agotamiento previo y necesario de los recursos ordinarios defensa, que en el caso presente no cumple, ya que en cuanto a los incidentes el art. 314 del CPP, es claro al señalar que las excepciones se tramitarán en la vía incidental y que serán propuestas por escrito, fundamentando en la etapa preparatoria y oralmente en juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, es decir, tiene la posibilidad de realizarla en juicio, en cuanto al plazo de acuerdo al art. 410 del citado Código, por otra parte, el recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP es claro, al señalar que será interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes y según el cómputo establecido por el art. 130 del nombrado Código, las cédulas de notificación que acompaña la accionante las impugnó fuera de plazo, por lo que no se habilita a la acción de amparo constitucional por no cumplir con el principio de subsidiariedad.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Jueza de garantías, por Resolución de 24 de julio de 2018, cursante de fs. 60 a 63, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que de acuerdo al art. 401 del CPP, el recurso de reposición debe ser planteado dentro del plazo de veinticuatro horas de la respectiva notificación, lo que en este caso no ocurrió, pues conforme a las cédulas de notificación que acompaña la accionante, se demuestra que impugnó fuera de ese plazo, por lo que no se habilita la presente acción tutelar por no cumplir con el principio de subsidiariedad.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en contra de la ahora accionante, ésta presentó memorial el 30 de mayo de 2018 (fs. 2 a 16 vta.) interponiendo incidente de nulidad de la acusación de 8 de septiembre de 2017, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija. Sin embargo, a través del decreto de 4 de junio de 2018, el Juez de la causa rechazó dicho incidente por considerar que debió plantearse en la etapa preparatoria y no así de forma posterior, como erradamente se lo hizo (fs. 17). Contra este decreto, la accionante presentó recurso de apelación el 11 de junio de 2018, señalando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, toda excepción o incidente debe tramitarse y resolverse de manera inmediata, pidiendo además que en caso que no proceda el recurso de alzada, se tenga por presentada la impugnación como recurso de reposición (fs. 18 a 19 vta.). Luego, por Auto Interlocutorio 178/2018 de 12 de junio, el Juez de la causa declaró improcedente el recurso de reposición por haber sido interpuesto en forma extemporánea, fuera del plazo otorgado por el art. 402 del CPP (fs. 20 a 21), precepto que determina que dicha Resolución no admite recurso ulterior.
Consiguientemente, resulta evidente que la Jueza de garantías no obró correctamente al declarar improcedente la acción de defensa ahora analizada con el argumento de que la Resolución 178/2018 fue impugnada extemporáneamente, argumento que según lo anotado precedentemente queda completamente desvirtuado. Por otro lado, respecto al principio de inmediatez, si bien no cursa en el expediente la diligencia de notificación con el Auto Interlocutorio 178/2018; empero, se tiene que este fue expedido el 12 de junio de 2018, mientras que esta acción tutelar se la interpuso un mes después, o sea dentro de término, por lo que corresponde en consecuencia verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.